4.3. RESULTS AND DISCUSSION
7.1.3. Deploying the Finger Interaction Technique
Como decíamos al inicio, las conclusiones de un capítulo como el presente, que tiene pre- tensiones introductorias al problema del Estado de Derecho Constitucional y Democrático en América Latina, son necesariamente modestas y provisorias.
También la provisionalidad obedece a que en materia de derecho y teoría constitucional vi- vimos tiempos paradójicos, por una parte, un gran desarrollo a través de las teorías del neo- constitucionalismo y renovadas perspectivas históricas acerca del devenir del Estado constitu- cional en general y en particular en nuestra región. Al mismo tiempo, experimentamos una co-
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yuntura histórica, de la que no puede desentenderse este texto, que muestra una grave crisis del constitucionalismo social y democrático justamente en Europa y en los Estados Unidos, con la proliferación de fuentes del derecho y de directivas de política económica supranacionales, que restan fuerza normativa a los derechos humanos económicos, sociales, culturales y de interés público en esas regiones. Esta crisis ha sido considerada por el colega Gerardo Pisare- llo (Pisarello, 2011), como un relanzamiento del viejo conflicto entre constitucionalismo oligár- quico y constitucionalismo democrático, tomando una distinción acuñada por Arturo Sampay (Sampay, 2012), que viene ahora arropada en los lienzos de la “globalización neoliberal” y está arrasando con las conquistas sociales en los países de Europa Occidental y Estados Unidos, en especial en los de Europa del Sur, del Este e Irlanda. Además, si volvemos a examinar el contexto de América Latina y el Caribe, la práctica del golpe de Estado no ha desaparecido totalmente. Allí están, primero, los intentos de golpe contra gobiernos a los que no puede ne- garse su legitimidad democrática: en Venezuela en 2002, en 2008 en Bolivia, en 2010 en Ecuador; segundo, el golpe de Estado cívico militar policial consumado en Bolivia en 2019 y abortado en su intento de legitimación electoral por el contundente voto popular para el regreso del movimiento político liderado por Evo Morales en 2020; tercero, formas de golpes “institucio- nales”, presentados como “juicios políticos” o impeachments legislativos: en Honduras (contra el gobierno de Zelaya), Paraguay (contra el gobierno de Lugo), Brasil (contra el gobierno de Dilma Roussef) que si bien ya no revisten la típica modalidad de establecer un gobierno de facto encabezado por las fuerzas armadas, interrumpen la continuidad institucional de gober- nantes electos democráticamente y que no han perdido legitimidad electoral. De ahí que bus- quen mecanismos que se disfrazan de formalidades constitucionales para desplazarlos por vías extra electorales. Por ejemplo, en el caso de Honduras se desplazó al Presidente Zelaya argu- mentando que era inconstitucional que simultáneamente a las elecciones, se realizara una consulta popular no vinculante para saber la opinión del pueblo acerca de la posibilidad de plantear una reforma constitucional, y luego de secuestrarlo y sacarlo por la fuerza militar del territorio hondureño, se fraguó una renuncia falsa ante el Congreso, dominado por los oposito- res. Las movilizaciones en protesta de las organizaciones populares y de derechos humanos fueron reprimidas por la policía y las fuerzas armadas. En el caso de Paraguay, se fraguó en tiempo récord un juicio político sin las garantías del debido proceso por el que se destituyó al Presidente Lugo. Por último, la articulación de condenas mediáticas impulsadas por los gran- des grupos multimediales, el impulso de causas judiciales sin las garantías del debido proceso, por ej., la presunción de inocencia, articuladas a esas condenas mediáticas e incluso la utiliza- ción ilegal de los servicios de inteligencia y de campañas dirigidas a movilizar las emociones en las redes sociales a través de fake news con el fin de deslegitimar y proscribir electoralmente a los liderazgos de movimientos políticos que pueden ser oposiciones eficaces a los gobiernos neoliberales (típicamente el caso de Luiz Ignacio “Lula” Da Silva en Brasil). Este último tipo de prácticas se denuncia en forma creciente en los últimos tiempos y es denominada como “lawfa- re”, una contracción gramatical entre “law” (ley) y “warfare” (conflicto bélico), que se podría traducir aproximadamente como “guerra jurídica”.
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Estos “neogolpes”, criminalizaciones y judicializaciones encuentran apoyo en factores de poder y grupos de presión ligados a los intereses de las elites económicas y políticas afectadas por los procesos de democratización y rápidamente buscan escudarse en la ambigüedad o el apoyo de estados, principalmente los Estados Unidos, en los enfoques ideológicamente sesga- dos de los grandes grupos multimediales operantes en el escenario regional y en ambigüeda- des de organizaciones internacionales (Szmukler, 2012, p. 165)
Estos procesos están abiertos en América Latina, y en Venezuela, Ecuador y Bolivia; son polémicos y conflictivos. Pero tienen ahora un nuevo marco constitucional que debe desarrollarse a través de la interpretación, la legislación y los conflictos de intereses que les condicionan. De ahí que no sabemos que depara el futuro de estas nuevas constitucio- nes y ensayos de cambio a partir de las mismas. Por lo pronto, sí hemos procurado reflejar que los procesos sociopolíticos que las constituyeron ya se han forjado un lugar propio en la historia política y jurídica de América Latina, al redistribuir el poder social a favor de gru- pos subalternizados y plantear, al menos hasta el retroceso de los últimos años, procesos de democratización frente a las instituciones y fuerzas tradicionales. La influencia de estas experiencias sobre la teoría constitucional y sobre las formas de concebir los caminos de integración y complementación de América Latina son innegables, cualquiera sea la pers- pectiva que se adopta respecto a las mismas.
Parecen revertir parcialmente la tendencia usual, al menos en el plano constitucional, por la que los modelos de instituciones y funciones nos vienen dados por la teoría “euronorteameri- cana”, que define los cánones de la normalidad a partir de sus propias experiencias históricas que son normalizadas y universalizadas como “punto cero” u óptimo de funcionamiento institu- cional, desde el cuál medir el desempeño de las arquitecturas institucionales del resto del mun- do. Así la racionalidad y funcionalidad de los modelos no se cuestionan y lo que fallan son los contextos de aplicación, por tener culturas políticas particularistas, irracionales, carencia de cultura cívica, “subdesarrollo”, etc. Lamentablemente, muchos constitucionalistas y teóricos del derecho de nuestra región aceptan acríticamente estos criterios eurocéntricos.
Por supuesto, no se puede negar tampoco que existen liderazgos personales fuertes que dan continuidad a las prácticas cesaristas e hiperpresidencialistas de nuestra región, pero nuevamente, la importación de modelos de ingeniería constitucional comparada que parecen objetivos y universales terminan planteando recortes analíticos sesgados, como típicamente por ej., la cuestión de la accountability horizontal o relación de control mutuo entre los pode- res del Estado y los análisis sobre las (des)ventajas del presidencialismo o del parlamenta- rismo, o sobre el carácter contramayoritario del poder judicial. En el mejor de los casos aun cuando estos enfoques se hacen desde una mirada progresista y bien intencionada, al recor- tar el análisis de los factores de funcionamiento de las instituciones a, por ej., las relaciones entre los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales o a los partidos y los sistemas electora- les, se pierde de vista en el análisis el cuadro total de la distribución del poder entre el Estado y las instituciones respecto de aquellos poderes sociales fácticos innominados jurídicamente, al mismo tiempo, en su fundamento teórico, se omite considerar el contexto. Y esto es pro-
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blemático, ya que este cuadro total muestra aún una matriz de poder fuertemente concentra- da y desigual en nuestra región.
Entonces si no se tiene en cuenta el cuadro total de los poderes incluyendo junto a los no- minados constitucionalmente (Ejecutivo, Legislativo, Justicia, Partidos Políticos) a los poderes fácticos innominados, que podemos llamar también, siguiendo el término de Luigi Ferrajoli, poderes sociales salvajes o neoabsolutistas praeter legem o contra legem, resulta ser que en la misma caracterización de “hiperpresidencialismo” caen liderazgos y regímenes políticos tan diferentes desde el punto de vista de su calidad democrática, y de los intereses sociales e ideo- logías que expresan, como los de Abdalá Bucaram y Rafael Correa en Ecuador o Sánchez de Losada y Evo Morales en Bolivia.
De la misma forma, cuando se confronta un modelo abstracto de democracia deliberativa con las modalidades realmente existentes de movilización, participación y liderazgos populares de los procesos de democratización realmente existentes, es obvio que en la comparación con el canon teórico los casos son juzgados por sus carencias y por sus distancias. Pero nueva- mente aquí falta completar el análisis, reducido a lo teórico y procedimental, con el componente material que es condición necesaria de cualquier avance de la calidad y extensión de la delibe- ración democrática, por mencionar sólo un par: las condiciones sociales que son fundamenta- les para el ejercicio activo de la ciudadanía democrática, la desigualdad en la propiedad consti- tucional y el régimen público de regulación de los servicios de comunicación audiovisual e in- formación, para garantizar el derecho humano activo y pasivo plural a la comunicación y al acceso a diversidad de fuentes de información. De lo contrario se confunde el consenso fabri- cado de una opinión publicada por empresas propietarias de grandes grupos multimediales, cuyo principal fin no es otro que el lucro, con la libertad de expresión y la crítica al poder. Sí, como se ha dicho, toda teoría constitucional se explica por una filosofía pública o política, por todas las razones apuntadas, hemos intentado comprender estos procesos yendo más allá, aunque siempre dialogando con las teorías “euronorteamericanas” del constitucionalismo usua- les y las interpretaciones canónicas de la historia constitucional, dentro de los modestos fines y espacios para tal tarea de que disponemos en este libro que no pretende, como dijimos, más que una aproximación introductoria al tema. Por ello, junto a la consideración de un eje de aná- lisis ideológico, por ejemplo, la consideración del carácter radical, liberal, conservador de las constituciones, hemos incorporado un eje complementario del anterior que tiene en cuenta la relación entre modelos constitucionales y la realidad del contexto situacional en el que deben ser puestos en práctica. Al mismo tiempo, hemos considerado la relación entre los poderes innominados y nominados constitucionalmente frente a los derechos, que históricamente ha sido desajustada a favor de los primeros. En efecto, el constitucionalismo latinoamericano ha sido históricamente mucho más uno de poderes, que de derechos. De ahí que la experiencia de vastos sectores de las poblaciones en las naciones latinoamericanas no sea la de tener, ni sobre todo ejercer, los derechos que las constituciones les imputan. El criterio de la eficacia y avance de los derechos humanos de la mano de procesos de democratización, es el parámetro
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por excelencia para evaluar la eficacia de los modelos constitucionales generalmente adopta- dos, y excepcionalmente generados creativamente desde Nuestra América.
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