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2.3. COMPUTER VISION BASED TECHNOLOGIES

2.3.5. Mobile Interfaces

Por lo expuesto, queremos recuperar la memoria de un puñado de expresiones tempranas de constitucionalismo popular en Nuestra América. Constitucionalismo popular, una categoría que se ha puesto de moda recientemente, pero, al menos en la discusión académica de la teo- ría constitucional argentina, muy limitada a partir de la traducción y discusión de los doctrinarios estadounidenses. Como si no hubiera habido revoluciones, rebeliones y resistencias populares que se opusieron a la matriz de poder regional, teñida como vimos, de colonialidad, y como si esos movimientos no hubieran proyectado constituir cuadrantes de esta región a partir del igua- litarismo social. Más allá de que los intentos y proyectos hayan sido abortados o reprimidos por los poderes elitistas de la inercia de la matriz de colonialidad.

Llamamos “populares” a estos procesos e intentos constitucionales en un sentido preciso: ellos expresan la activación dentro de un bloque social, que incluye también elites disidentes o

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críticas, de los sectores subalternizados por la matriz de colonialidad del poder. Lo que en la colonia y postcolonia, y de acuerdo a la matriz racializada de poder, se denominaban las “cas- tas”. Lo popular entonces no tiene que ver con el pueblo como cuerpo político titular de los derechos de nacionalidad y ciudadanía definido jurídicamente, sino con la activación de los grupos plebeyos, excluidos a priori por el imaginario racista y clasista, en una alianza o bloque social de los oprimidos, en proyectos o procesos políticos constituyentes o reconstituyentes.

El concepto de constitución que utilizaremos, si bien en la mayoría de los casos se plasmó en constituciones de vigencia transitoria o en proyectos constitucionales (es decir que pueden ser circunscriptos en lo que se denomina constitución en sentido racional normativo) que no llegaron a tener vigencia dada las condiciones de guerra social en que fueron formulados, in- cluye también como en el caso paraguayo hasta la Guerra de la Triple Alianza, una verdadera constitución material o económica dispersa en leyes y reglamentos.

Tales procesos de constitucionalismo popular latinoamericano, si bien tienen antecedentes en una serie de intentos de rebeliones populares criollas e indígenas, inician en ocasión de la revolución haitiana, que es bueno tenerlo en cuenta, configura uno de los primeros territorios colonizados desde fines del siglo XV bajo el nombre escogido por el propio Cristobal Colón “La Española” y al mismo tiempo, el primer territorio independiente de América Latina y el Caribe en 1804, pero no solamente por eso, sino por el carácter de su revolución.

La radicalidad de la experiencia haitiana, se puede comprender no tanto desde la lectura li- teral de sus textos constitucionales, sino si se tiene en cuenta que dicha literalidad coincidía, a diferencia de lo que ocurría con el constitucionalismo del resto de América, con la facticidad social existente en la ex colonia francesa: la igualación social a partir de la abolición de la es- clavitud y la toma del poder por los antes oprimidos. Y a su vez, por ciertos matices que, te- niendo que ver con el locus de enunciación,

pasan desapercibidos en una retórica fuerte- mente revolucionaria, que se toma “en serio” los postulados de la revolución francesa.

La primera constitución de Haití como na- ción independiente, que data de 1805, esta- blecía en pocos, pero significativos artículos, los perfiles político jurídicos de la primer revo- lución social de independencia exitosa en América Latina y el Caribe en unos términos que la asemejarán más a las luchas anticolo- niales del siglo XX, que a las revoluciones políticas, pero no sociales, que le iban a conti- nuar en nuestra región a partir de 1810. Em- pezando por el preámbulo que retomando el culto revolucionario francés al “Ser Supremo”,

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dad/diferencia: esa igualdad que no nos descaracteriza sino que nos reconoce como otros, pero iguales en dignidad. Dice: “En presencia del Ser Supremo, ante el cual todos los mortales

son iguales, y quien ha desperdigado tantas diferentes especies de seres sobre la superficie de la tierra, con el solo objetivo de manifestar su gloria y su poder a través de la diversidad de sus obras, Ante la creación entera, cuyos hijos desposeídos hemos sido durante tanto tiempo y tan injustamente considerados, Declaramos que los términos de la presente Constitución son la expresión libre, espontánea y autodeterminada de nuestros corazones y de la Voluntad Gene- ral de nuestros conciudadanos” (Citado en: Grüner, 2010, p.571). El art. 1 sostenía que “El Pueblo que habita en la isla previamente llamada Saint Domingue acuerda constituirse en Es- tado libre y soberano,…independiente de todo otro poder del universo, bajo el nombre de Haití”

Este artículo resulta notorio ya que en medio de las invocaciones de la doctrina revolucionaria racionalista: el “Pueblo”, que “acuerda constituirse” en “Estado libre y soberano”, hace otra referencia a la diversidad, adoptando para el nuevo Estado el nombre: “Haití”, que usaban los pueblos originarios, extinguidos ya en esas fechas por el colonialismo y que estos ex esclavos, que ahora formaban un “pueblo que acordaba constituirse”, habían sustituido por la fuerza co- mo grupo social explotado y oprimido. Es impresionante darse cuenta como, tomando la se- mántica de la narrativa revolucionaria francesa, este texto constitucional, el primero de América Latina y el Caribe, muestra que la universalidad es sólo tal vez posible como aproximación a través de la diversidad y de la diferencia. Las re-enunciaciones situadas, posibles desde la corporalidad concreta marcada por la experiencia de la esclavitud y del colonialismo, comple- tan, le dan un suplemento de situada universalidad al discurso abstractamente universalista de la “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano” de la revolución francesa. Desta- camos este momento original creativo de nuestro constitucionalismo latinoamericano para con- trastar con lo que vendrá, que será mucho más parco y “conservador”, o “liberal”.

El fin de la esclavitud se retardó en toda América hasta bien entrado el proceso de forma- ción de los estados nacionales, en Brasil recién se aboliría con el paso del imperio a la repúbli- ca a fines del siglo XIX y en los Estados Unidos costó una sangrienta guerra civil entre el Norte industrialista y el Sur agrario esclavista. Mientras que en los estados donde se abolió o se limitó de forma más temprana, el efecto de dicha declaración fue más o menos limitado por un tiempo a través de “reglamentos de libertos” que sometían a los liberados o a los descendientes direc- tos de los esclavos a condiciones de trabajo servil hasta la mayoría de edad, como en el Río de La Plata después de declarada la libertad de vientres por la Asamblea de 1813, también por leyes de indemnización a los propietarios (ver actual art. 15 de la Constitución Argentina, fósil jurídico originario de 1853) o básicamente por la perpetuación fáctica de una matriz sociocultu- ral de fuerte racismo y desigualdad social (de colonialidad); factores todos que actuaban como un obstáculo de hecho para la ciudadanía plena de las poblaciones afroamericanas. El temor de las elites criollas independentistas y organizadoras de los estados hizo que la propia Haití fuera castigada con numerosas intervenciones neocoloniales y que la independencia en las

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islas antillanas colonizadas por europeos se retrasara hasta fines del siglo XIX por temor al ejemplo y a la memoria de la revolución social anticolonial de los jacobinos negros66

En el Río de La Plata, luego del rechazo de su proyecto constitucional federalista y de- mocrático por la Asamblea de 1813 de la Provincias Unidas del Río de La Plata, la enton- ces Banda Oriental, bajo el liderazgo popular de José Gervasio de Artigas, realizó una confederación llamada La Liga de los Pueblos Libres, que declaro la independencia de España y de toda Metrópoli extranjera en 1815, y llegó a formular en esos procesos, el proyecto constitucional del Congreso de Tres Cruces, y el Estatuto de Tierras de la Banda Oriental, que consideraremos como textos que muestran un constitucionalismo democráti- co, federalista y socialmente igualitario.

En el ex virreinato de Nueva España, los curas revolucionarios Hidalgo y Morelos, encabe- zan, con el Grito de Dolores, el intento independentista radical liderando a las masas indígenas y mestizas y en su intento generan la Constitución de Apatzingan de 1814. Finalmente, el esla- bón más alejado y aislado del sistema mundo moderno colonial, la provincia del Paraguay, enclavada en el corazón de Sudamérica, iniciaba por esos años, un proceso de independencia en parte forzado por esa situación, y en gran parte crecientemente consciente, de independen- cia no solamente política, sino también económica, generando una economía socialmente jus- ta, autosuficiente y económicamente diversificada, sirviéndose de la cultura y experiencia social proveniente de los antecedentes culturales de su región, las misiones jesuíticas, y la economía guaranítica de reciprocidad, mixturadas con un jacobinismo político republicano radical de su principal dirigente, el Dr. Francia. Este proceso descolonizador en lo económico, social y políti- co paraguayo será destruido por la guerra de la Triple Alianza, un verdadero genocidio en nombre del libre comercio, apoyado por el interés geopolítico del Reino Unido de la Gran Bre- taña y sus estados dependientes asociados neocoloniales en la región, el Imperio del Brasil, la República Argentina, y la República Oriental del Uruguay.

Nuestra enumeración es incompleta, en parte por el objeto y extensión de este trabajo, en parte porque se trata de un aspecto de la historia constitucional descuidado cuando no silen- ciado por la colonización pedagógica operante a través de las tendencias dominantes en dicha disciplina, y en la historiografía en general, en parte por nuestras propias limitaciones.

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