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Determine a CCS on Multiple Sequences Using a Graph Algorithm

4.3 Compatible Constraint Set on Multiple Sequence Alignment

4.3.2 Determine a CCS on Multiple Sequences Using a Graph Algorithm

Las sucesiones deberán tramitarse en sede judicial. Podrán ser también notariales, excepto si se trata de distribuir bienes adjudicados mediante algún modelo de asignación de tierras, si han sido dotados, asignados o traspasados por entidades del Sector Agropecuario o a cargo del desarrollo rural, o cuando exista disposición en contrario.

Artículo 328. Trámite y requisitos del proceso sucesorio

En lo referido al proceso sucesorio, se aplicará lo dispuesto en la normativa procesal civil, leyes especiales y las siguientes disposiciones:

1. El tribunal podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para la preservación del haber sucesorio y garantizar la continuidad de las actividades agrarias, agroambientales y conexas a estas.

2. Si se plantean un proceso sucesorio judicial y otro notarial, el primero se acumulará al segundo, salvo improcedencia legal del segundo o si quienes iniciaron el judicial no quieren o no puedan hacer valer sus eventuales derechos en el notarial. En tal caso, el notarial se acumulará al judicial.

3. Los créditos serán pagados, si es posible, una vez firme la resolución que los tenga por reconocidos. De ser necesario, se dispondrá la venta de bienes que se elijan al efecto. Si tienen limitaciones legales, deberá atenderse lo dispuesto en la normativa especial, en caso de que se permitiera su enajenación.

4. El tribunal estará facultado para autorizar, sin comunicación previa a las partes interesadas, la venta anticipada de bienes perecederos o cuando sea evidentemente necesaria y útil realizarla; en especial de frutos o animales.

Artículo 329. Bienes inventariados en posesión de terceras personas

La persona cónyuge sobreviviente o conviviente de hecho, a quien la ley le confiera derechos, la madre, el padre, los hijos e hijas quienes habiten en la vivienda al momento de la muerte de la causante, continuarán en ella, mientras no resulte adjudicada a otra. Si se declara en firme la indignidad de quien la habita, no podrá seguir ocupándola, excepto si existen menores de edad o incapaces, dependientes de esta. Los anteriores supuestos regirán, salvo disposición en contrario.

Artículo 330. Adjudicación de bienes y derechos sometidos a regímenes especiales En procesos donde el haber sucesorio esté integrado por bienes y derechos sometidos a

regímenes especiales, si fuera necesaria una autorización administrativa previa para su traspaso o dotación, se gestionará ante el ente público que corresponda.

En la resolución que declare a las personas sucesoras, se dispondrá la suspensión del proceso. Firme tal pronunciamiento, las interesadas deberán continuar el trámite ante el ente respectivo, al cual el tribunal le remitirá certificación de las piezas necesarias, para lo de su cargo. La parte interesada podrá diligenciar lo necesario para su envío.

EXPEDIENTE N.º 15.887

Una vez que conste en autos lo decidido en firme en sede administrativa, se procederá a ordenar la continuación del proceso. Si se ha conferido autorización para hacer el traspaso o dotación del bien o derecho a favor de una o varias de las herederas, se continuará el procedimiento de protocolización de piezas y demás trámites necesarios para la terminación del proceso.

Si existen otros bienes y derechos no sometidos a esos regímenes, el procedimiento de distribución o partición podrá continuar, cuando haya acuerdo unánime de las personas herederas para que, de ser procedente, se realicen particiones únicamente respecto de estos.

Artículo 331. Denegatoria de la autorización para distribuir bienes y derechos en regímenes especiales

Si se deniega la autorización en sede administrativa para adjudicar o dotar bienes y derechos del sucesorio, regulados por regímenes especiales, procederá lo establecido en este código para indemnizar o reconocer a las personas herederas declaradas lo que legalmente les corresponda, salvo normativa especial.

Para esos efectos, en el plazo de un mes luego de la firmeza del acuerdo administrativo, el ente respectivo solicitará prueba pericial, a su cargo, para valorar lo que deba reconocerse a las herederas. Lo anterior, salvo que su valor conste en el proceso, a través de las formas legalmente dispuestas para ello. Del resultado del avalúo pericial, o en su caso, del monto que conste, se rebajarán las deudas que la causante tuviera con el ente, hasta la fecha de la firmeza del acuerdo denegatorio.

De la suma definitiva, se dará traslado por tres días a las personas interesadas.

Artículo 332. Reversión de la adjudicación de bienes y derechos en regímenes especiales

Si se trata de bienes otorgados a través del contrato de asignación de tierras, el ente administrativo podrá revertir la adjudicación o dotación, si el ordenamiento jurídico lo permite.

Definido el monto de los extremos que legalmente corresponda reconocer a las personas herederas, se otorgará a la entidad o a quien corresponda, un mes para que lo deposite en la cuenta del tribunal, a favor de estas, salvo que sea procedente otorgar un plazo mayor por requerirse una modificación presupuestaria por el ente.

El dinero depositado se distribuirá entre las personas herederas, a menos de que deba destinarse a pagar obligaciones pendientes a cargo del sucesorio, conforme al orden de prelación legal.

Verificado el cumplimiento de lo indicado, se ordenará la reversión del inmueble a favor del ente, la respectiva inscripción del título de propiedad en el Registro Público de la Propiedad Inmueble a su nombre y la cancelación de las deudas hipotecarias o las limitaciones inscritas en beneficio de este.

Si no se cancela la suma correspondiente, en el plazo conferido, será aplicable lo establecido en proceso de ejecución de sentencia para las condenas dinerarias a cargo de la Administración Pública.

EXPEDIENTE N.º 15.887

Artículo 333. Reconocimiento del valor de mejoras y otros extremos

Cuando la legislación especial autorice reconocer a las personas sucesoras, el valor de las mejoras necesarias y útiles, u otros extremos, se aplicará, en lo conducente, el trámite dispuesto en caso de denegatoria administrativa y reversión de bienes en regímenes especiales. Los extremos por reconocer deberán corresponder a los objetivos para los cuales fue celebrado el contrato de usufructo, arrendamiento u otra modalidad afín.

El ente estará obligado al pago, salvo que existan terceras personas interesadas dispuestas a reconocer su valor a las herederas, siempre que la ley lo autorice y se cuente con la anuencia administrativa, lo cual debe acreditarse. En tal caso, deberán depositar el monto en el plazo de un mes a partir de la firmeza del acto administrativo que lo apruebe. Si no lo hace, corresponderá realizarlo a la entidad, para lo cual se le otorgará un nuevo plazo para esos efectos.

Quien ostente el cargo de albacea, así como la persona adjudicataria, podrán solicitar al tribunal el retiro de las mejoras de puro adorno, siempre que con ello no se ocasione daño al bien o al ambiente.

TÍTULO XV