Artículo 254. Procedencia
Mediante el proceso sumario se tramitarán las pretensiones de: 1. Interdictos.
2. Desahucios.
3. Cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, cuando no corresponda hacerlo en el proceso monitorio.
4. Derivadas de un contrato de arrendamiento, cuando se pretenda la resolución o la ejecución forzosa del acuerdo.
EXPEDIENTE N.º 15.887
6. Entrega o devolución de bienes muebles, cuando haya título que acredite el respectivo derecho u obligación.
7. Referidas a controversias sobre la administración de la copropiedad y dominio compartido.
8. Prestación, modificación o extinción de garantías.
9. Solicitud de autorización a fin de ingresar en predio ajeno, cuando lo permita la ley. 10. Cobro de créditos garantizados por el derecho de retención sobre bienes muebles. 11. Restablecimiento del derecho de paso fundado en un título preexistente, cuando no proceda el interdicto.
12. Derivadas de conflictos por competencia desleal agrarias o agroambientales. Además, las que se susciten por derechos de las y los obtentores de variedades vegetales.
13. Daños y perjuicios originados en la infracción de los derechos de las personas consumidoras cuando estén relacionadas con la actividad de producción de animales, vegetales y organismos.
14. Las dispuestas por ley.
Se podrá optar por acudir directamente a la vía ordinaria, salvo cuando se trate de los supuestos señalados en los incisos 1, 2, 5, 6, 9, 12 y 13. Será improcedente acudir a la vía sumaria cuando exista una pretensión formulada contra el Estado, sus entidades e instituciones.
Artículo 255. Emplazamiento en procesos sumarios
Si la demanda cumple los requisitos legales, se emplazará a la parte demandada y de una vez se harán las prevenciones respectivas. El plazo para contestar será de cinco días.
Artículo 256. Plazo para cumplimiento voluntario en procesos sumarios
La parte actora podrá solicitar se otorgue a la demandada un plazo para el cumplimiento de la pretensión principal, cuando se refiera a:
1) La resolución del contrato de arrendamiento, si se pide por el incumplimiento de una obligación de hacer o entregar.
2) La devolución de un bien.
3) La prestación o modificación de garantías.
4) La autorización para ingresar a un inmueble o el restablecimiento del derecho de paso. El plazo será de cinco días y se otorgará en el emplazamiento de la demanda. Si se cumple lo requerido, las partes deberán informarlo al tribunal. En tal supuesto, se dará por terminado el proceso sin especial condenatoria en costas.
EXPEDIENTE N.º 15.887
Artículo 257. Sentencia desestimatoria y conversión a ordinario
Si se emite sentencia desestimatoria, se revocará cualquier acto de ejecución o medida cautelar acordados. No obstante, la parte actora podrá solicitar en el plazo de cinco días a partir de su firmeza, que se convierta el proceso sumario en ordinario.
Si se trata de los mismos hechos y partes, bastará que en la solicitud se informe que se mantiene lo expresado en la demanda sumaria y se readecúen las pretensiones. Caso contrario, deberá adjuntar de una vez el nuevo alegato de demanda, cumpliendo los requisitos legales.
El emplazamiento a la parte demandada se hará por el plazo de quince días, y su comunicación se hará en el medio señalado en el sumario. Si se demanda a otras personas, serán notificadas en forma personal. De igual manera, se notificará a quienes no se hayan apersonado al sumario o no hayan señalado medio para esos efectos.
Cuando se admita la conversión, se mantendrán las medidas cautelares declaradas. La prueba practicada con anterioridad conservará su eficacia, siempre que no se vulneren la inmediación, el derecho de defensa y el contradictorio de las partes, de lo contrario podrá incorporarse como documental.
Sección II Desahucio Artículo 258. Procedencia
La demanda de desahucio procederá cuando se pretenda el desalojo de un inmueble ante la terminación del contrato de arrendamiento agrario, en los casos previstos por la ley o para hacer cesar la mera tolerancia.
Será declarada improponible cuando sea evidente que la relación contractual es de una naturaleza diferente al arrendamiento, independientemente de la denominación o calificación jurídica dada al contrato. La actora podrá solicitar, dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la sentencia anticipada, la conversión del proceso en ordinario.
Artículo 259. Causales de terminación del arrendamiento dirimibles en proceso de desahucio
Se conocerán por medio del desahucio las siguientes causales de terminación de un contrato de arrendamiento:
1. Vencimiento del plazo. 2. Falta de pago.
3. Explotación o uso abusivo del bien. 4. Cambio de destino no autorizado.
5. Subarriendo, total o parcial, no autorizado. 6. Abandono notorio o descuido grave del bien.
EXPEDIENTE N.º 15.887
7. Daños o deterioros causados significativos causados al bien por la persona arrendataria o permitidos por esta, que impidan el uso para el que es apto o afecten la continuidad de la producción o la organización empresarial.
8. Imposibilitar la inspección del bien a la persona arrendante o propietaria.
9. Falta de aviso a la arrendante o propietaria, de una situación de riesgo para el bien, por parte de la arrendadora.
10. Extinción del contrato por expiración del derecho de la persona usufructuaria o fiduciaria que haya dado en arrendamiento el bien, salvo acuerdo expreso en contrario.
Artículo 260. Demanda de desahucio y legitimación
Además de los requisitos generales, en la demanda se consignará la causal de desalojo, el lugar donde esté ubicado el inmueble, el monto de renta vigente y la fecha de pago cuando proceda. Se deberá demostrar el derecho de propiedad del bien o el que legitime a la parte actora, y el contrato de arrendamiento, si está documentado.
La demanda la podrá establecer solo la persona quien compruebe ser propietaria, arrendante, subarrendante, poseedora del bien por título legítimo, o acredite que su derecho deriva de quien tuvo facultad para otorgarlo. Si no se demuestra dicha condición, la demanda será declarada improponible.
El desahucio procederá contra la persona arrendataria, subarrendataria, poseedora del inmueble y ocupante por mera tolerancia.
Artículo 261. Desahucio por falta de pago del arrendamiento
En toda demanda de desahucio sustentada en un contrato que implique el pago de rentas, se prevendrá a la parte demandada, al emplazarla, la obligación de depositar a la orden del tribunal los alquileres posteriores a la demanda. Se le apercibirá que ante su incumplimiento, se tendrá como una causal de desalojo adicional, que se resolverá en sentencia. Si existe duda sobre el monto del alquiler, el tribunal determinará prudencialmente la suma por depositar.
Si la parte demandada, al contestar, se opone en forma fundada a la prevención de depositar los alquileres posteriores, por haber pagado anticipadamente en forma suficiente, el tribunal podrá dejarla sin efecto. Lo anterior se dispone sin perjuicio de lo que resulte demostrado en sentencia, y de que se declare con lugar la demanda por configurarse la causal de falta de pago durante el proceso. Igual trámite procederá si se interpone la excepción de pago, basada en la compensación por gastos, reparaciones y servicios abonados por cuenta de la arrendadora, en disminución del precio o exoneración del pago.
Artículo 262. Intervención de terceros
En los casos, cuando, sin consentimiento de la parte arrendante o propietaria del bien, terceras personas lo posean o subarrienden, no será necesario demandarlas. Se les notificará la sentencia, a fin de que puedan hacer valer sus derechos.