Indonesia: Excerpts from Structural Policy Conditions
5.1.4 How Did Fund Structural Policy Conditionality Get to be This Way?
La aprobación el 30 de junio de 1876 de una nueva Constitución hace que en los próximos años se den una serie de proyectos, anteproyectos y propuestas particulares para la reforma del Código Penal, con el objeto de adecuar este a la referida Constitución 26.
Pero fue, tras el golpe de Estado de 13 de septiembre de 1923 cuando se inicia en materia penal una intensa actividad legislativa que, utilizando la vía del Real Decreto, continuará hasta la promulgación del Código Penal de 1928, que fue aprobado por Real Decreto-Ley de 8 de septiembre de 1928 y entró en vigor el 1 de enero de 1929.
25 GROIZARD Y GOMEZ DE LA SERNA, A. El Código Penal de 1870 Concordado y
Comentado. Tomo II. TIMOTEO Arnaiz. Burgos 1872.
26 Siendo los más representativos los tres que se presentaron a las Cortes, el proyecto de Álvarez
Bugallal, el presentado por Alonso Martínez y el llamado Proyecto Silvela. CUERDA ARNAU, M.L. Atenuación y Remisión de la pena en los delitos de terrorismo. Ministerio de Justicia e Interior. Secretaria General Técnica. Centro de Publicaciones, Madrid 1995.
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Promulgado bajo la dictadura de Primo de Rivera, fue apartándose de la línea clásica y liberal, e incorporó el principio de defensa social, lo que se tradujo en la introducción del "dualismo", que situaba junto a las penas, las medidas de seguridad.
Este código fue criticado desde sus inicios por el rigor en el castigo al reo y la frecuencia con que se imponía la pena de muerte, llegándose inclusive a relacionar al mismo con la ideología fascista, elevándose numerosas protestas, que culminaron con el acuerdo del Colegio de Abogados de Madrid de 12 de abril de 1930 solicitando de los poderes públicos la desaparición del nuevo Código y el restablecimiento del de 1870. No obstante ello, el Código penal de 1928 estuvo vigente hasta la llegada de la II República 27.
Este Código introdujo por primera vez en nuestra legislación las medidas de seguridad, que restringían la libertad del delincuente en función de su peligrosidad social y que atendiendo a su carácter, unas estaban encaminadas a defender a la sociedad, otras a evitar futuras infracciones y otras a reformar al delincuente.
Dejando de lado la calificación de las penas que hacían los códigos penales de 1822 y 1848, en correccionales o aflictivas, clasificaba las penas según su duración y gravedad, y así dentro de los delitos y penas graves, se recogían las penas de deportación, confinamiento y destierro de más de seis años de duración y dentro de las penas menos graves se contemplaba de deportación, el confinamiento y el destierro de una duración de hasta seis años.
Este texto utilizó el término “habitante” en su artículo 10, para indicar que las penas establecidas en su texto eran de igual aplicación a nacionales que a extranjeros, al decir “Las leyes penales, así como las de policía y las de Seguridad Pública, obligan a todos los que habiten en territorio español”, distinguiendo, con toda claridad entre españoles y extranjeros que cometían infracción criminal en el territorio español, a fin de proclamar su igualdad ante la ley, y así el artículo 18 establecía que “Las leyes penales españolas se aplicarán sin distinción de nacionalidad a todos los individuos que ejecutaren un hecho punible en territorio español...”.
Como hemos señalado, en España la expulsión del territorio nacional de extranjeros figura como pena por primera vez en el Código Penal de 1822, con la utilización del verbo “espeler”, y como medida de seguridad en este Código de 1928, en concreto en el
27 TOMAS Y VALIENTE, F. Ob. Cit.
artículo 90.4º, donde se recogía dentro del catálogo de medidas de seguridad, la expulsión de extranjeros, una vez hubieran extinguido la condena, indicando el artículo 86.2 que no se reputara pena, la expulsión del extranjero, sino medida de seguridad.
Pues bien, el artículo 90.4º del Código Penal de 1928 contemplaba la expulsión como una medida de seguridad, complementaria a la pena impuesta al extranjero a consecuencia de la comisión de un delito o falta, a diferencia de los anteriores códigos que la recogían como una pena por haber cometido unos determinados delitos, recuérdese el artículo 214 del Código Penal de 1822, el artículo 103 de los códigos de 1848 y su reforma de 1850, o el artículo 112 del código de 1870 28.
Medida de seguridad que no era de aplicación obligatoria por los Tribunales, sino discrecional, al utilizar dicho precepto el verbo “podrán”, y establecer el citado artículo 90 que “ las medidas de seguridad que, como consecuencia de los delito o faltas, o como complemento de pena, podrán acordarse con arreglo a este Código, son las siguientes: 4ª la expulsión de extranjeros”.
El artículo 91 del Código de 1928, exigía a los Tribunales, de forma imperativa, que además de la pena correspondiente al delito o falta cometido, acordaran en sus sentencias ciertas condiciones, como podía ser la expulsión del extranjero del territorio español; igualmente el artículo 99 establecía que “ los Tribunales en sus sentencias decretarán la expulsión del extranjero del territorio nacional, además de imponerles la pena correspondiente, en los mismos casos en que, si el delincuente fuese español, habrán de exigirle caución; y podrán asimismo acordarla en los demás casos que estimen oportuno”.
Añadiendo el artículo 130, en relación a la extensión y efectos de las medidas de seguridad, que “la expulsión de extranjeros decretada por los Tribunales como medida de seguridad, será comunicada a las Autoridades gubernativas del lugar en que el reo
28 Artículo 214 del código penal de 1822: “el extranjero que hallándose en territorio
español incurriere en alguno de los delitos expresados en los artículos 210 y 212, perderá también todo los empleos, suelos y honores que obtenga en el reino, sufrirá una prisión de uno a tres años, y después será expelido para siempre de España”.
Artículo 103 del Código Penal de 1848 y su reforma en el año 1850: que “El sentenciado a extrañamiento será expulsado del territorio español para siempre, si fuere perpetuo; y si fuere temporal, por el tiempo de la condena”.
Artículo 112 del Código Penal de 1870: “El sentenciado a extrañamiento será expulsado del territorio español para siempre, si fuese perpetuo; y si fuese temporal, por el tiempo de la condena”.
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deje extinguida la condena que le haya sido impuesta, o del en que residiere, para que se lleve a efecto en el plazo que el Tribunal haya fijado para ello”, de donde se desprende que el Tribunal fija el país donde es destinado el reo objeto de la expulsión y el plazo en el que ha de llevarse a efecto la misma.
El procedimiento para la expulsión del extranjero era el siguiente: una vez firme la sentencia en que se acordaba la misma, se deducirá testimonio del particular pertinente por el Secretario del Tribunal ejecutador de la resolución, y juntamente con el correspondiente oficio, se remitirá al Gobernador de la Provincia o al Director General de Seguridad, según se haya cumplido la pena en provincias o en Madrid, respectivamente. La autoridad gubernativa deberá acusar el oportuno recibo y dar cuenta del cumplimiento de la ejecutoria, cuyo oficio y todos los dimanantes del mismo asunto, se unirán a las diligencias de su razón. El reo acompañará la policía gubernativa hasta la frontera que se designe y desde este momento quedara cumplida la disposición judicial, esto es, el extrañamiento de los no nacionales29.
En cuanto al quebrantamiento, disponía el artículo 506 que “El extranjero, cuya expulsión hubiere sido decretada con carácter de medida de seguridad, que fue de nuevo hallado en el Reino, será castigado con prisión de dos meses y un día a seis meses y multa de 1.000 a 5.000 pesetas”, sin que se indicara nada respecto a qué sucedía con el reo después de cumplir esta pena de privación de libertad y de abonar la multa por quebrantar la medida de seguridad, no determinando este precepto si procedía o no la devolución o retorno del extranjero expulsado.
Se recogían también en este texto, en el artículo 87, las penas de deportación, confinamiento y destierro, como en los Códigos anteriores, clasificándose como penas graves o menos graves, según su duración fuera o no superior a los seis años, observándose no obstante la desaparición de la pena de extrañamiento.
Y así, el condenado a la pena de deportación era conducido a las posesiones españoles del África Occidental o lugares que el Gobierno designara fuera del territorio de la Península e islas adyacentes, donde debía permanecer en libertad, bajo la vigilancia de la autoridad, dedicándose al trabajo, con sujeción al régimen que los reglamentos establecieran (artículo 175).
29 JARAMILLO GARCIA, A. Ob.Cit.
Los condenados a la pena de confinamiento eran conducidos a un punto o localidad de la Península, Islas Baleares, Canarias Norte de África… (artículo 176), y los sentenciados a la pena de destierro quedaban privados de entrar y residir en el lugar en que hubieran cometido el delito 30.
Proclamada la Segunda República, el Gobierno provisional derogó inmediatamente el Código Penal de 1928, con lo que se volvió al Código de 1870, por Decreto de 15 de abril de 1931, y tomando a éste como punto de partida, se elaboró seguidamente el Código de 1932.