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5.4 Differences in the languages

La Constitución peruana reconoce el derecho a la propiedad privada en el artículo 2, inciso 16, entre los derechos fundamentales de los ciudadanos. De suerte que la delimitación de su contenido correrá a cargo de las leyes ordinarias, teniendo en cuenta en algunos casos el bien común. Estás leyes no podrán disminuir su contenido esencial, pues caerían dentro del ámbito inconstitucional65.

Sobre este punto, nuestro Tribunal Constitucional en el caso José Morales Dasso y más de cinco mil ciudadanos (Expediente N° 00048-2004-AI/TC) ha señalado que nuestra Constitución reconoce a la propiedad no solo como un derecho subjetivo, sino también como una garantía institucional. Asimis- mo, en el caso Roberto Néstor Brero y más de cinco mil ciudadanos (Expediente N°008-2003-AI/TC) ha definido al derecho de propiedad como «el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así, la persona propietaria podrá servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y productos, y darle fin acorde a su conveniencia, siempre que ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de los límites establecidos por la ley ( . . . ) » . A s i m i s m o

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e n e l c a s o d e R e g a l í a s M i n e r a s E x p e d i e n t e N ° 0 0 4 8 - 2 0 0 4 / P I / T C , s e ñ a l ó l o s i g u i e n t e : «Cuando nuestra Constitución garantiza la inviolabilidad de la propiedad privada y señala que debe ser ejercida en armonía con el bien común y dentro de los límites legales, no hace más que referirse a la función social que el propio derecho de propiedad contiene (...).

Así, remitiéndonos a la sentencia expedida con ocasión del Expediente Nº 0048- 2004-AI, el Tribunal Constitucional dejó sentado que: “cuando el artículo 70 de la

Constitución establece que el derecho de propiedad se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites que establece la ley, presupone, de un lado, que el ejercicio del derecho de propiedad de los particulares se desenvuelva de manera acorde con la función social que es parte del contenido esencial del derecho; y, por otro, que las actuaciones e intervenciones el Estado se sustenten en el interés general para el logro del bien común. 66

Por su parte, el Tribunal Constitucional Español, en la STC Nº 37/1987, estableció que: «la fijación del “contenido esencial” de la propiedad no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a este subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite

66 La Constitución en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Sentencias vinculadas con los artículos de la Constitución. Editorial Gaceta Jurídica. Lima. 2007. P. 461.

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externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes». De igual forma, precisa que “(...) contenido esencial o mínimo de la propiedad privada entendido como recognoscibilidad de cada tipo de derecho dominical en el momento histórico de que se trate y como practicabilidad o posibilidad efectiva de realización del derecho, sin que las limitaciones y derechos que se impongan al propietario deban ir más allá de lo

razonable”. Fallo del que se desprende que el contenido esencial del derecho de propiedad garantiza:

- La rentabilidad del propietario

- Las facultades de goce y disposición de los bienes, que pueden ser delimitadas, pero no suprimidas

- Identificación como uso tradicional y consolidado 67

Sin embargo, en algunas remotas oportunidades, por causa de seguridad nacional o

necesidad pública, podrá expropiarse, “incluso afectando esa privación al contenido

mínimo esencial”.

En consecuencia, como señala García Toma “el contenido esencial del

derecho de propiedad no puede determinarse únicamente bajo la óptica

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de los intereses particulares [...], sino que debe tomarse en cuenta, necesariamente, el derecho de propiedad en su dimensión de función

social, esto es, (…) la función social explica la doble dimensión del

derecho de propiedad y determina que, además del compromiso del Estado de proteger la propiedad privada y las actuaciones legítimas que de ello se derive, puede exigir también un conjunto de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio, en atención a los intereses colectivos de la nación».68

Por ello, Vicente Montes indica que el contenido esencial de la propiedad

constituye “de una parte, el límite de la intervención del Estado. De otra parte, el criterio que nos ha de permitir – in limine- la distinción entre configuración de los

derechos y privación o ablación de los mismos”.

El reconocimiento constitucional del artículo 2, inciso 16 y otros conexos, no significa otra cosa que establecer que nuestra estructura socio-económica se basa en la propiedad privada de los medios de producción y que, por consiguiente, dicho régimen dominial constituye componente fundamental del sistema económico. El legislador no podrá proceder, por ejemplo, a la colectivización de los medios de producción. 69

68 GARCIA TOMA, Víctor. Op. Cit. P. 251. 69 RAMIREZ CRUZ, Eugenio María. Op.Cit. P. 72.

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Luego, el concepto de “núcleo o contenido esencial” protege la propiedad privada.

Se trata de no suprimir el instituto de propiedad privada por obra del legislador ordinario.

Domingo García Belaunde explica que este derecho constituye una de las condiciones básicas para el desarrollo del ser humano. La forma como esta se lleva a cabo depende de cada contexto político y social.