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Differences with standard theories of learning and expansive learning

CHAPTER THREE THEORETICAL FRAMEWORK

3.12 LEARNING BY EXPANDING/EXPANSIVE LEARNING

3.12.2 Differences with standard theories of learning and expansive learning

REY TERRY NUGENT DÍAZ VALVERDE ACOSTA SÁNCHEZ GARCÍA MARCELO Exp. Nº 2899-2003-IDA (S) Señores: GÓMEZ CARBAJAL TOLEDO TORIBIO NUE BOBBIO Lima, 5 de agosto de 2003

VISTOS; en Audiencia Pública del veinticuatro de julio último, interviniendo como vocal

Ponente el Señor Omar Toledo Toribio; y, CONSIDERANDO: Primero: que, es materia de apelación por parte de la demandada (fojas ciento sesentisiete a ciento setentiu- no), la sentencia recaída en los actuados (fojas ciento veintisiete a ciento veintinueve) que declara fundada en parte la demanda interpuesta; Segundo: que, a efectos de determinar la procedencia de los extremos reclamados en la presente litis, debe veri- fi carse en primer término si entre las partes litigantes existió un contrato de trabajo;

Tercero: que, el contrato de trabajo, es un acuerdo de voluntades, por el cual el

trabajador pone a disposición del empleador sus servicios en relación de subordi- nación, obligándose a realizar las labores que se le encomiendan en forma personal, recibiendo como contraprestación el pago de la remuneración; Cuarto: que, en el

caso sub iúdice, dicha vinculación se encuentra debidamente probada con las esti- pulaciones contenidas en los contratos obrantes de fojas ciento treintiuno a ciento sesenticuatro, el a quo ha establecido debidamente la presencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, fundamentos que este Colegiado hace suyos en virtud de la facultad contemplada por el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Quinto: que, resulta particularmente relevante en la presente causa la naturaleza de la labor prestada por el actor quien conforme al fotochek obrante a fojas ciento veintiuno se desempeñaba como "obrero de cam- po", lo cual per se determina el carácter subordinado de la prestación de trabajo por lo que amerita la aplicación de la norma contemplada en el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728: Ley de Productividad y Competiti- vidad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR: "En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado", razón por la cual de conformidad con lo expuesto en considerandos precedentes y con lo discernido en la venida en grado; y, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, se concluye de manera inequívoca que entre las partes accionantes existió un contrato laboral; Sexto: que, el principio de la primacía de la realidad es una de las herramientas más relevantes del Derecho del Trabajo que en el caso peruano no solamente tienen un arraigo en la jurisprudencia sino que incluso ya se encuentra positivizado en nuestro ordena- miento legal de tal manera que nuestra legislación laboral ya contiene la doctrina más recibida y actual del Derecho de Trabajo. Américo Plá Rodríguez señala que "el principio de la primacía de la realidad signifi ca que en caso de discordancia en- tre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos". (Los Principios del Derecho del Trabajo", Depalma Bs. As. 1998, pág. 313); Sétimo: que, de lo que se trata es que en el ámbito de las relaciones laborales, algunos em- pleadores, con el objeto de burlar los derechos laborales, tratan de disfrazar una relación laboral y hacer aparecer como si se tratara de una relación de carácter civil o comercial, por lo que en virtud del principio antes indicado debe preferirse a los hechos de la realidad y determinar la verdadera naturaleza de la relación jurídica. De igual manera, este principio resulta de aplicación cuando con el objeto de burlar algunos acreedores o lograr algunos benefi cios o las prestaciones de la Seguridad Social se trata de aparentar la existencia de una relación laboral; Octavo: que, este principio se ha plasmado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales no solo de la judicatura laboral sino incluso del Tribunal Fiscal y del INDECOPI, siendo que incluso el Pleno Jurisdiccional Laboral realizado en la ciudad de Tarapoto en el año 2000 ha acordado que "si el Juez constata la existencia de una relación laboral a pe- sar de la celebración de un contrato de servicios civil o mercantil, deberá preferir la aplicación de los principios de la primacía de la realidad y de irrenunciabilidad sobre el de buena fe contractual que preconiza el Código Civil, para reconocer los derechos laborales que correspondan"; Noveno:[(…)]; Décimo: que, al haberse determinado

precedentemente que la relación que ha vinculado a las partes era de naturaleza la- boral a tiempo indeterminado corresponden al actor los benefi cios sociales que han sido determinados en la venida en grado, esto es, lo referido a las gratifi caciones y vacaciones. Que siendo así debe confi rmarse dichos extremos teniendo en cuenta que la demandada no ha formulado observación alguna a la forma de determinación de dichos derechos; Décimo Primero: que, no está demás precisar que si bien la instrumental de fojas ciento veintiuno ha sido presentada luego de haber transcurri- do la etapa postulatoria, este Colegiado valora el mismo en virtud del principio de

adquisición, pues los medios probatorios una vez ingresados al proceso dejan de

pertenecer a la parte que los aportó y todos los partícipes del mismo pueden extraer conclusiones de dichos medios, tanto más si como en el presente caso dicha prueba fue puesta en conocimiento mediante la Resolución Nº 8 notifi cada a la demandada mediante el cargo de fojas ciento veintiséis, sin que haya formulado cuestionamien- to alguno; por estas consideraciones CONFIRMARON la Sentencia Nº 56-2003 del treintiuno de marzo del dos mil tres de fojas ciento veintisiete a ciento veintinueve; en consecuencia, ORDENARON que la emplazada pague al actor en el término de ley la suma de S/. 7,357.97 (Siete Mil Trescientos Cincuentisiete Nuevos Soles

con Noventisiete Céntimos) con lo demás que contiene; en los seguidos por [(…)];

sobre Benefi cios Sociales e Indemnización por Despido Arbitrario; y, los devolvieron al Octavo Juzgado de Trabajo de Lima.