Las diferentes unidades administrativas que están relacionadas con el territorio dentro de la Administración General del Estado, en adelante A.G.E., son:
• Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación
• Ministerio de Defensa
• Ministerio de Administraciones Públicas
• Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino
• Ministerio de Fomento
• Las Cortes Generales
En el artículo 137 de la Constitución de 1978 se hace referencia al territorio: “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”.
La estructura territorial de España es jerárquica desde la Nación hasta el municipio pasando por las 17 Comunidades Autónomas, las dos ciudades de Ceuta y Melilla y las provincias que a su vez contienen a los 8110 municipios españoles actuales.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación a través de la Comisión de Límites realiza los tratados internacionales que materializan las fronteras entre los países vecinos por medio de los límites fronterizos.
Según varios autores la distinción entre frontera y límite es importante al ser a veces confundidos los términos como sinónimos. El término frontera, es más amplio y se refiere a una región o faja, mientras que el término límite, está ligado a una concepción precisa y perfectamente definida en el terreno. Llegar a esa materialización en el terreno requiere efectuar las siguientes fases previas:
• Antecedentes históricos
• Delimitación
• Demarcación y
En la primera fase se estudian todos los documentos existentes así como los intentos previos, si hubiera, sobre el tema. Asimismo se tienen en cuenta las características culturales y sociales de los pueblos limítrofes.
La segunda fase cubre el establecimiento y la ratificación de los Tratados efectuados. En esta fase los negociadores de uno y otro país deciden, con la documentación disponible a la vista, como debe ser trazada la línea delimitadora de los territorios que están siendo definidos. Es un proceso esencialmente político.
La fase de Demarcación es una fase técnica donde los partícipes tratan de interpretar sobre el terreno las intenciones de los políticos que hicieron la fase anterior. En esta fase se implantan los hitos principales, definitorios del contorno del territorio del país.
Por último la fase de Caracterización, también técnica, debe definir con mayor aproximación la línea límite prevista por los políticos. En ocasiones las dos fases últimas se reducen a una. En cualquier caso estas fases la llevan a cabo Comisiones Mixtas formadas por técnicos de los dos países.
En España con nuestros vecinos se han realizado esas fases a lo largo de los
siglos, existen acuerdos fronterizos con Portugal (Cooperación, 2005) desde 1297 y con
Francia (Cooperación, 2006) desde 1659.
Entre España y Portugal a lo largo de los nueve siglos se han desarrollado ocho
FECHA TIPO TEXTO
12/09/1297
De Paz y de Fronteras
Tratado de paz y de fronteras entre Fernando IV, Rey de Castilla y de León y D.Dionís, Rey de Portugal y del Algarbe.
06/06/1801 Paz Tratado de Paz
29/09/1864 De Límites
Tratado de límites entre España y Portugal, desde la desembocadura del río Miño hasta la unión del río Caya con el Guadiana.
4/11/1866
Anejo a Tratado
Anejos al Tratado de límites, entre España y Portugal, desde la desembocadura del río Miño hasta la unión del río Caya con el Guadiana, de 29 de septiembre de 1864.
27/03/1893 Convenio Fijando los límites de la Dehesa de la Contienda
27/09/1893
Canje de Notas
Fijando la zona marítima del río Guadiana.
18 y 22/07/1894
Acta
De amojonamiento de la Dehesa de la Contienda, según lo previsto en el Convenio de 27 de marzo de 1893.
30/05/1897 Acta
De deslinde y entrega desde la boca del río Miño hasta su confluencia con el Bargas o Troncoso.
1/12/1906
Canje de Notas
Aprobando el Acta general de demarcación de la frontera entre España y Portugal, desde la desembocadura del río Miño hasta la confluencia del Caya con el Guadiana.
29/06/1926 Convenio
De límites, entre España y Portugal, desde la confluencia del río Cuncos con el Guadiana hasta la desembocadura de éste con el mar.
Tabla 1.3 Resumen Actos fronterizos con Portugal.
El Tratado de Paz y de Fronteras de 1297 es el primer tratado a nivel mundial y el mismo sirvió de ejemplo para los que se hicieron entre otras naciones.
La demarcación y delimitación es similar a la que se realizaba en esa época, sirva como ejemplo el Convenio del 27 de Marzo de 1893 referente a la Dehesa de la Contienda, ver figuras 1.9 y 1.10, ambas extraidas de la publicación antes citada.
Figura 1.9. Mapa de Aroche. (M.A.E.yC.)
La escala de representación del mapa es 1:100.000, pero dentro del Convenio existen hojas más detalladas a escala 1:10.000, además de la descripción literal de los marcos delimitadores.
Figura 1.10. Descripción de los marcos de la Dehesa de la Contienda.
(M.A.E.yC.)
En cualquier caso no se especifican los instrumentos que se emplearon para realizar las mediciones.
Con Francia la frontera natural es la Cordillera Pirenaica, pero la definición geométrica de los hitos o mugas se efectuó a lo largo de los últimos cuatro siglos. En la tabla 1.4 se resumen los diferentes actos efectuados entre las dos naciones para definir los límites fronterizos.
FECHA TIPO TEXTO
07/11/1659 De Paz
Tratado de paz de los Pirineos. Declaración sobre el artículo 42 del Tratado, firmado en la Isla de los Faisanes el 31 de Mayo de 1660, fijando los territorios pertenecientes a España y Francia respectivamente en los confines de los Pirineos, ratificada el 1º de junio de 1660.
12/11/1660 De Límites Enclave de Llivia. Pueblos de Cerdaña.
27/08/1785 De Límites
Tratado de límites entre España y Francia, para establecer una línea divisoria en el Quinto Real, Aldudes y Valcarlos y para determinar los límites de las dos monarquías en todos los parajes contenciosos del reto de los Pirineos.
2/12/1856 De Límites
Para determinar la frontera desde la desembocadura del Bidasoa hasta el punto de unión con el
Departamento de los Bajos Pirineos, Aragón y Navarra (Collado de Añalarra).
28/12/1858 Convenio
Adicional al tratado de límites de 2 de Diciembre de 1856.
14/04/1862 De Límites
Desde la extremidad oriental de Navarra (Collado de Añalarra) hasta el valle de Andorra.
27/02/1863 Convenio
Adicional al Tratado de límites de 14 de Abril de 1862.
26/05/1866 De Límites Desde Andorra al Mediterráneo.
26/05/1866 Acta Adicional
A los Tratados de límites de 2 de Diciembre de 1856, 14 de Abril de 1862 y 26 de Mayo de 1866.
11/07/1868 Acta Final Al Tratado de límites de 26 de Mayo de 1866
30/05 y 19/07/1875 Canje de Notas
Sobre la creación de una comisión Mixta para la interpretación de los Convenios de límites.
30/03/1879 Declaración
Fijando los límites jurisdiccionales de ambas Naciones en la rada de Higuer en la desembocadura del Bidasoa.
14/06/1906 Declaración
Aprobando el Acta de amojonamiento entre la provincia de Gerona y el Departamento de los Pirineos Orientales y la colocación de un hito suplementario entre las mugas 579 y 580.
12/06/1928 Convenio
Para fijar los límites de la frontera entre España y Francia en el interior del túnel de Somport.
14/07/1959 Acta Adicional
Al Tratado de límitesentre España y Francia de 2 de Diciembre de 1856 (Anejo IV).
15/03/1968 Acta Adicional
Modificando los artículos 4 y 5 del Anejo IV del Convenio de 28 de Diciembre de 1858. Adicional al Tratado de delimitación de la frontera entre España y Francia de 2 de Diciembre de 1856.
08/02/1973 Acuerdo
Relativo al amojonamiento y conservación de la frontera.
29/01/1974 Convenio
Sobre delimitación de las plataformas continentales entre los dos estados en el Golfo de Vizcaya (Golfo de Gascuña)
29/01/1974 Convenio
Sobre delimitación del mar territorial y de la zona contigua en el Golfo de Vizcaya (Golfo de Gascuña).
25/04/1980 Convenio
Para fijar la delimitación de la frontera en el interior del túnel transpirenaico Bielsa-Aragnouet.
04/12/1982 Convenio
Para la modificación de la frontera en la carretera transpirenaica de Arette-Isaba.
puente de Endarlaza, colocación correcta de la muga número 35 y rectificación de la distancia que separa las cruces fronterizas 267 y 268.
31/01 y 7/02/1985 Canje de Notas
Sobre colocación de la muga 297 y jalonamiento de la frontera por marcas intermedias entre las mugas 297 a 299.
27/09/1987 y 10/06/1988
Canje de Notas
Sobre el trazado de la línea de la frontera sobre el puente nuevo de la carretera de Puigcerdá-Llivia. 27/09/1987 y
10/06/1988
Canje de Notas
Sobre materialización de la frontera entre las mugas 44 y 45 en el sector del Collado de Lizarreta.
22/03 y 12/11/1999 Canje de Notas
Por el que se modifica el Convenio Adicional (Anexo V) de 28 de Diciembre de 1858, al Tratado de delimitación de 2 de Diciembre de 1856 para tener en cuenta la reconstrucción del mojón 232 en un nuevo emplazamiento de la frontera.
Tabla 1.4 Resumen Actos fronterizos con Francia.
Con respecto a los deslindes marítimos - terrestres, el órgano encargado de la A.G.E. es el Ministerio de Medio Ambiente y Rural y Marino, es interesante aclarar inicialmente una serie de términos relativos a la delimitación marítimo-terrestre y posteriormente acudir a las opiniones de expertos respecto a las relaciones entre municipios y zonas marítimas.
Una forma simplificada de enumerar los espacios marítimos es la siguiente:
• Aguas interiores. Están situadas en el interior de la línea base del mar territorial.
• Mar territorial. Faja de agua situada entre las costas del territorio nacional, sean continentales o insulares, y alta mar: su anchura es de 12 millas náuticas, medidas a partir de las líneas de base rectas, líneas de base normales o una combinación de las mismas.
• Zona contigua. Es el área adyacente al mar territorial del Estado ribereño y su límite no podrá exceder las 24 millas náuticas desde las líneas de
base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial; tiene propósitos de fiscalización, aduaneros, de inmigración o sanitarios.
• Zona Económica Exclusiva. Es una zona situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, su anchura no se extenderá más allá de 200 millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial en las que el Estado ribereño tiene derechos y deberes.
• Plataforma continental. Comprende el lecho y el subsuelo ce las áreas submarinas que se extienden más allá del mar territorial de un Estado ribereño y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental (Delimitación De Espacios Marítimos, 2002)12.
La figura 1.11 está extraída de la misma publicación anterior.
Figura 1.11. Espacios marítimos. (Delimitación De Espacios Marítimos, 2002)
La Ley 10/1977 de 4 de enero sobre Mar Territorial indica en su artículo 1 que «La soberanía del Estado Español se extiende, fuera de sus territorios y de sus aguas interiores, al mar territorial adyacente a sus costas...». El artículo 2 establece que «El límite interior del mar territorial viene determinado por la línea de la bajamar escorada
12
Delimitación de espacios marítimos Miguel Ángel Bustamante Martínez, Héctor Maldonado Clemente. Revista de información y análisis núm. 19, 2002.
y, en su caso, por las líneas de base recta que sean establecidas por el Gobierno». Tales líneas se han fijado por medio del Real Decreto 2510/1977 de 5 de agosto.
Según el artículo 137 de la Constitución, el Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y Comunidades Autónomas, siendo el municipio «la Entidad local básica de la organización territorial del Estado (...) cuya competencia la ejercen en su territorio o término municipal». La cuestión clave que se plantea en relación con el territorio de los municipios, el espacio marítimo y las competencias municipales y autonómicas, consiste en la contradicción entre el reconocimiento de que todo el territorio nacional se divide en términos municipales de forma que no pueden quedar espacios excluidos, y lo que posteriormente se entiende como territorio municipal en el que la jurisprudencia lo limita a las playas y a la Zona Marítimo Terrestre (ZMT), pero excluye el mar territorial.
En este punto parece existir, además de confusión, un salto argumental que quiebra la serie de razonamientos que conducen al principio de que playas y ZMT pertenecen al territorio del municipio.
El hecho de que se admita que playa y ZMT están incluidos dentro del término municipal, mientras se excluye el mar territorial se explica en gran medida por la temática urbanística que es el fondo de los conflictos planteados y que ha llevado a pronunciarse a los tribunales y otras instituciones como el Consejo de Estado. El concepto de territorio en tales casos se deriva de la legislación urbanística, entendiéndose todos aquellos espacios que constituyen «terrenos» y para los cuales se requiere la licencia municipal siempre que se trate de «actos de edificación y uso del suelo». El concepto de territorio que se desprende de tales argumentaciones es por tanto restrictivo y limitado a todos aquellos actos regulados por la Ley del Suelo (Delimitación y definición del espacio litoral, 1999)13.
La ley estatal que regula las competencias municipales relativas entre otras a los límites territoriales de los mismos es la Ley 7/1985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL REGIMEN LOCAL, 1985).
13
DELIMITACIÓN Y DEFINICIÓN DEL ESPACIO LITORAL Juan Luis Suarez de Vivero Departamento de Geografía Humana Universidad de Sevilla
En el Título II, El Municipio, artículos 11 a 14 y Título IV, Otros entes locales, artículos 42 a 45 se establecen las disposiciones necesarias para que a través fundamentalmente de las Leyes emitidas por las Comunidades Autónomas puedan los municipios controlar y establecer lo dispuesto en la Ley, un extracto de los artículos citados se presenta a continuación.
Artículo 11.
1. El Municipio es la entidad local básica de la organización territorial del estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización.
Artículo 12.
1. El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias.
2. Cada municipio pertenecerá a una sola provincia.
Artículo 13.
1. La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las comunidades autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las comunidades autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado.
2. La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.
3. Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.
1. Los cambios de denominación de los Municipios solo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un registro creado por la Administración del Estado para la inscripción de todas las entidades a que se refiere la presente Ley, se publiquen en el Boletín Oficial del Estado.
2. La denominación de los Municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas.
Artículo 42.
1. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, podrán crear en su territorio Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito.
2. La iniciativa para la creación de una Comarca podrá partir de los propios Municipios interesados. En cualquier caso, no podrá crearse la Comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los Municipios que debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales Municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. Cuando la comarca deba agrupar a Municipios de más de una Provincia, será necesario el informe favorable de las Diputaciones Provinciales a cuyo ámbito territorial pertenezcan tales Municipios.
3. Las Leyes de las Comunidades Autónomas determinarán el ámbito territorial de las Comarcas, la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que, en todo caso, se les asignen.
4. La creación de las Comarcas no podrá suponer la pérdida por los Municipios de la competencia para prestar los servicios enumerados en el artículo 26, ni privar a los mismos de toda intervención en cada una de las materias enumeradas en el apartado 2 del artículo 25.
Artículo 43.
1. Las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podrán crear, modificar y suprimir, mediante Ley, áreas metropolitanas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos.
2. Las áreas metropolitanas son entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.
3. La legislación de la Comunidad Autónoma determinará los órganos de gobierno y administración, en los que estarán representados todos los Municipio integrados en el área; el régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los Municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos; así como los servicios y obras de prestación o realización metropolitana y el procedimiento para su ejecución.
Artículo 44.
1. Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.
2. Las mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento.
En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los ayuntamientos mancomunados.
3. El procedimiento de aprobación de los estatutos de las mancomunidades se determinará por la legislación de las comunidades autónomas y se ajustará, en todo caso, a las siguientes reglas:
La elaboración corresponderá a los concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad, constituidos en asamblea.
La Diputación o Diputaciones provinciales interesadas emitirán informe sobre el proyecto de estatutos.
Los Plenos de todos los ayuntamientos aprueban los estatutos.
4. Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de mancomunidades.
5. Podrán integrarse en la misma mancomunidad municipios pertenecientes a distintas comunidades autónomas, siempre que lo permitan las normativas de las comunidades autónomas afectadas.
Artículo 45.
1. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las Leyes.
2. En todo caso se respetarán las siguientes reglas:
La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso.
La entidad habrá de contar con un órgano unipersonal ejecutivo de elección