7 Analysis of Mechanical Properties
8.2 Discussion of Relationships
Exp. Nº 7023-97 Corte Superior de Lima Lima, 20 de mayo de 1998
VIstos:
Oídos los informes orales e interviniendo como vocal ponente la doctora Báscones Gó- mez Velásquez; con lo expuesto por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas cien- to seis; y
consIderando:
Que si bien es cierto que los títulos valores que se anexan a fojas seis a nueve cuentan con el sello de que “no pagados por falta de fondos”, también lo es que no llevan la fecha en que fueron presentados en la entidad bancaria para su pago, esto es, que no se puede de- terminar si fueron presentados dentro del plazo establecido por la ley; que siendo esto así es imperativo absolver al procesado de la acusación fiscal, en aplicación del artículo dos- cientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales; por tales fundamentos;
fallo:
Revocaron la sentencia de fojas ciento uno a ciento dos, su fecha primero de octubre de
mil novecientos noventisiete, la misma que falla condenando a Abrahan Nilton Deza Ro- lando, como autor del delito contra la Confianza y la Buena Fe en los Negocios -Libra- miento Indebido-, en agravio de Alberto Tarazona Flores, a un año de Pena Privativa de la Libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el mismo término de la condena, bajo reglas de conducta y fija en mil nuevos soles el monto por concepto de re- paración civil que deberá abonar a favor del agraviado, con todo lo demás que contie-
ne; y reformandola: absolvieron de la acusación fiscal a Abrahan Nilton Deza Rolan-
do, por delito contra la Confianza y la Buena Fe en los Negocios -Libramiento Indebido-,
en agravio de Alberto Tarazona Flores; mandaron: que se anulen los antecedentes que
se hubiesen generado por este proceso en aplicación del decreto ley veinte mil quinientos setentinueve, archivándose definitivamente lo actuado; notificándose y los devolvieron.-
SS.
MARTINEZ MARAVI
BASCONES GOMEZ VELASQUEZ RAMIREZ DESCALZI
Exp. Nº 1655-98 Corte Superior de Lima Lima, 14 de julio de 1998
VIstos:
Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Cavero Nalvarte, de conformidad con lo opinado por el Fiscal Superior, por sus fundamentos; y
consIderando, además:
Primero.- Que, todo proceso judicial cualquiera sea su denominación o especialidad,
debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable, conforme lo dispone el artículo sexto de la Ley Or- gánica del Poder Judicial.
Segundo.- Que, en el caso de autos, se imputa al procesado Rafael Tujillo Paniagua haber
girado un cheque por diez mil nuevos soles a favor del agraviado y que al ser presentado para su cobro no fue pagado por falta de fondos; sin embargo debe tenerse presente, que el cheque objeto del presente proceso fue girado por el procesado en garantía a favor del agraviado por una deuda habida de las relaciones comerciales que ambos mantenían, con- forme se desprende de la denuncia de parte formulada por el agraviado a fojas uno, co- rroborado en su preventiva de fojas treintitrés; por otro lado, el cheque de fojas cuatro ha sido emitido con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventicinco y el agravia- do requirió el pago respectivo, al procesado mediante carta notarial de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventicinco, esto es, requirió el pago con fecha anterior al día de vencimiento, contraviniendo de esta manera, lo dispuesto en el primer párrafo del artículo ciento cuarenta de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete que, a letra dispo- ne “que el cheque como instrumento de pago, no puede ser emitido con fecha adelantada ni ser girado, endosado o entregado en garantía”.
Tercero.- Que, siendo esto así, el cheque antes citado no tiene efectos cambiarios por lo
tanto no se ha cumplido los requisitos de procedibilidad previstos en la penúltima parte del artículo doscientos quince del Código Penal; por estas razones;
fallo:
Confirmaron la sentencia venida en grado de apelación de fojas setentiuno, su fe-
cha dos de diciembre de mil novecientos noventisiete, que absuelve de la acusación Fiscal a Rafael Trujillo Paniagua por delito contra la confianza y la buena fe en los
negocios -libramiento indebido-, en agravio de Lucio Palomino Ortega; confirmaron en lo demás que contiene y devuélvase.-
SS.
BARANDIARAN DEMPWOLF CAVERO NALVARTE PEÑA FARFAN
Exp. Nº 3216-98 Corte Superior de Lima Lima, 16 de noviembre de 1998
VIstos:
Interviniendo como Vocal Ponente el Doctor Barandiarán Dempwolf; y de conformidad con lo opinado por el representante del Ministerio Público, a fojas doscientos cuarenta; y
ConsIderando, además:
Que como se advierte de fojas doscientos diecinueve, la Primera Sala Penal de Lima, con fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiséis, declara la nulidad de la sen- tencia apelada, obrante a fojas doscientos seis, su fecha cuatro de junio de mil novecien- tos noventiséis, disponiendo que se recabe los originales de los cheques que en copias le- galizadas obran a fojas veintiuno y veintidós; sin embargo, el agraviado no ha presentado los originales de los mencionados título valores, argumentando que los originales los ha entregado a un tercero, quien fue la persona que canceló dichos cheques, como se aprecia de su escrito de fojas doscientos veinticuatro; fundamentos por los cuales;
fallo:
Confirmaron la sentencia de fojas doscientos treintidós, su fecha veintiséis de marzo de
mil novecientos noventiocho, que falla absolviendo a Mario Fernando Palacios Uribe de la Acusación Fiscal por el delito contra la Confianza y la Buena Fe en los Negocios - Li- bramiento Indebido - en agravio de Alberto Sparrow Robles, con lo demás que contiene; notificándose y los devolvieron.-
SS.
BARANDIARAN DEMPWOLF CAVERO NALVARTE PEÑA FARFAN
Exp. Nº 7012-97 Corte Superior de Lima Lima, 30 de marzo de 1998
VIstos:
Interviniendo como vocal ponente la doctora Eyzaguirre Gárate, de conformidad con lo opinado porel Señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas ciento ochentidós a ciento ochentitrés; y
consIderando:
Primero.- Que, el delito imputado a los acusados es el de Libramiento Indebido previs-
to y penado en el artículo doscientos quince del Código Penal, que señala “Será repri- mido con pena privativa de la Libertad no menor de un año ni mayor de cuatro, el que gira un cheque cuando: a) No tenga provisión de fondos o autorización para sobregirar- se, b) Frusta maliciosamente el pago, c) Hace el giro en talonario adjunto, d) Gira a sa- biendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado legalmente. El que endosa el documento a sabiendas que no tiene provisión de fondos será reprimido con la misma pena...”.
Segundo.- Que, en el caso de autos el ilícito materia de investigación esta contenido en
el primer inciso del artículo antes citado, bajo la modalidad de “No tener Provisión de Fondos”.
Tercero.- Que, este primer supuesto se configura cuando el sujeto activo gira un cheque
conociendo que carece de los fondos suficientes para cubrir el monto que por el cual lo libra.
Cuarto.- Que, debe tenerse presente el artículo veintisiete del Código Penal que dispo-
ne: “El que actúa como órgano de representación autorizado de una persona jurídica o como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal de un delito es responsable como autor; aunque los elementos especiales que fundamentan la penali- dad de este tipo no concurran en el, pero sí en la representada”, tipo en caso de autos re- sulta aplicable dado que conforme es de verse de la Escritura Pública de la Constitución de la Empresa “Galaxi Express” obrante a fojas ciento diecisiete a ciento veinticuatro el encausado Máximo Gonzales Aragón tiene la condición de Primer Gerente General y re- presentante de dicha persona Jurídica, teniendo entre sus facultades la de girar cheques, en tanto que el Vigésimo Octavo artículo dispone que tanto Gonzales Aragón como Iriar- te Borboy gozan mancomunadamente de las facultades y atribuciones que los Estatutos confieren.
Quinto.- Que, si bien los encausados argumentan haber cancelado el cincuenta por cien-
fine el artículo doscientos quince, para que no proceda la acción penal debe de cancelar- se el total del importe del cheque librado dentro del tercer día hábil a la fecha del reque- rimiento y no así un porcentaje del mismo.
Sexto.- Que, asimismo obra a fojs diez el cheque con el sello de “no Conforme por Falta
de Fondos”, y por último a fojas trece y catorce corre el requerimiento hecho por el agra- viado a fin de que los encausados paguen la deuda dentro del tercer día, cumpliendo así con el requisito de procedibilidad exigido en el mencionado artículo doscientos quince de la acotada norma legal.
Séptimo.- Que, siendo esto así la comisión del ilícito instruido y la responsabilidad penal
de los sentenciados se ha corroborado fehacientemente a lo largo de la instrucción; por lo que;
fallo:
Confirmaron la sentencia venida en grado obrante a fojas ciento sesentiseis a ciento se-
tentisiete, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventisiete que falla condenando a Máximo Enrique Gonzales Aragón y José Fernando Iriarte Borboy, como autores del delito contra la Confianza y Buena Fe en los Negocios -Libramiento indebido- en agravio de de Alexander Ernesrto Vidaurre Otayza a dos años de Pena Privativa de la Libertad, suspendida condicionalmente por el mismo término y fija en cuatrocientos nue- vos soles el monto que por concepto de Reparación Civil deberán abonar cada uno de los sentenciados a favor del agraviado, sin perjuicio de cancelar el importe consignado en el cheque que le giraron; con lo demás que contiene; notificándose y los devolvieron.-
SS.
MAC RAE THAYS EYZAGUIRRE GARATE CAYO RIVERA SCHREIBER
Exp. Nº 1178-2000-Lima Corte Suprema de la República Lima, 15 de agosto de 2000
VIstos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal; por sus fundamentos; y
consIderando:
Que este Supremo Tribunal conoce del presente proceso por haberse declarado fundada la queja interpuesta por presuntas irregularidades; que revisado el mismo no aparece en forma fehaciente que los encausados hayan entregado títulos valores ocultando a la em- presa agraviada que dichos cheques carecían de fondos;
declararon:
No haber nulidad en la sentencia recurrida de fojas doscientos veintiséis, su fecha quin-
ce de setiembre de mil novecientos noventiocho, que revocando la apelada de fojas dos- cientos diez, fechada el tres de junio de mil novecientos noventiocho, absuelve a Luis Manuel Moya Planas y Pedro James de la Puente Palacios de la acusación fiscal por el de- lito contra la confianza y la buena fe en los negocios –libramiento indebido–, en agravio de Itagua del Perú Sociedad Anónima; con lo demás que contiene; y, los devolvieron.-
SS.