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5 Metallographic Analysis of As-Received Material

5.2 SEM Micrographs

Exp. Nº 1289-95 15º juzgado Penal de Lima Lima, 29 de agosto de 1996

VIstos:

La presente instrucción seguida contra Juan Pinar Girao Rojas, cuyas generales de ley corren en autos, por el delito de Libramiento Indebido, en agravio de Pedro José Zelaya Burga;

resultadeautos:

Que, el ventinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el agraviado se consti- tuyó a la Delegación Policial de Surco, denunciando al acusado argumentando que a éste le vendió una camioneta por la suma de cinco mil dólares americanos, pagándole el acu- sado de dicho importe mediante el cheque número cero veintiocho cero ciencuentidòs a cargo del Banco Financiero del Perú, resultando que al ir a hacerlo efectivo, resultó que dicho título valor carecía de fondos; que ha cumplido con remitirle una carta de requeri- miento y no obstante esto no le devuelve la camioneta ni la cancela el importe; que rea- lizada la investigación policial, a su conclusión, se evacuó el atestado de fojas tres y si- guientes, remitiéndose a la Fiscalía Provincial de Turno; Que, la Décima Quinta Fiscalía Provincial en lo Penal, con la facultad que le confiere la Constitución Política del Esta- do y su propia Ley Orgánica, a fojas veintinueve formalizó la denuncia por ante esta ju- dicatura, dictándose el auto apertorio de instrucción a fojas treinta; y concluida que fue, se remitió al Despacho de su Ministerio quien formuló acusación a fojas sesenta y uno. Puestos los autos a disposición de las partes, sólo el acusado ha cumplido con presentar su informe escrito; y precluìdo el término de la ley, ha llegado la oportunidad de pronun- ciar sentencia; y,

consIderando:

Que, de acuerdo a las fuentes del derecho que constituye la doctrina y al jurispruden- cia, para ls imposición de una sentencia condenatoria, la misma deba estar sustentada en pruebas idóneas para que diáfanamente permitan el juzgado poder arribar, sin un ápice de duda, al convencimiento de haberse acreditado la comisión del ilícito materia de inves- tigación, así como al responsabilidad penal de al persona sujeta a proceso; que el presu- puesto enunciado no se da en el presente caso, y más aun si se tiene en cuenta que para la emisión y cobro de un título valor como el caso que ocupa debe regirse por las nor- mas contenidas en la Ley de Títulos Valores dieciséis mil quinientos ochenta y siete; que el examen de visus del titulo valor que obra a fojas doce, se tiene que el cheque aparece como fecha de giro el trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, mientras que al reverso se puede apreciar que se ha estampado el sello de protesto de “no pagado por

falta de fondos”, al ser presentado para su cobro el quince de marzo del indicado año; que de esto se infiere entonces que el titulo valor fue presentado para su cobranza fuera del termino de ley que señal taxativamente la ley dieciséis mil quinientos ochenta y siete, por lo que carece de valor ejecutivo para hacer lo en la vía penal; que definido esto así, care- ce de objeto pronunciarse sobre las argumentaciones sostenida por ambas partes en torno a otra transacción comercial por la que se encuentran en litigio en la vía civil; ergo, debe absolverse al acusado; que es materia de resolución también al Excepción de Naturale- za de Acción deducida por el acusado, la misma que debe declararse infundada en razón a que lo denunciado si es justiciable penalmente.- Por las consideraciones anotadas, con la facultad que confiere el artículo sexto del Decreto Legislativo ciento veinticuato, juz- gando con criterio de conciencia, autorizada por la ley; y en aplicación del artículo dos- cientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, en concordancia a con el inciso once del articulo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del estado; el Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, administrando justicia a nombre de la Nación;

falla:

Declarando infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por el inculpado;

y absolviendo a Juan Enicr Girao Rojas, de la acusación fiscal por el delito de Libramien-

to Indebido, en agravio de Pedro José Zelaya Burgos; se ordena el archivo definitivo del proceso; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo doscientos veintiuno del Có-

digo Adjetivo, modificado por la ley veinticuatro mil trescientos ochenta y ocho anúlese

los antecedentes que se hayan generado des este proceso, cursándose los oficios respecti- vos, dejándose a salvo el derecho del agraviado para que lo haga conforme a ley.

Exp. Nº 0096-98-Ancash 2º juzgado Penal de Huaraz Lima, 17 de marzo de 1999

VIstos:

La causa penal seguida contra Judith Violeta Chong La Rosa Sánchez y Luz Elizabeth Chong La Rosa Sánchez, cuyas generales de ley obran en autos, por el delito contra la Confianza y la Buena Fe en los Negocios -Libramiento Indebido-, en agravio de Lutty Lastenia Dongo Sánchez.

resultadelasInVestIGacIonespolIcIales:

Que, en el mes de mayo la agraviada les hizo un préstamo de seis mil setecientos dólares americanos a Judith Violeta Chong La Rosa Sánchez y dos mil cien dólares americanos a Luz Elizabeth Chong La Rosa Sánchez y al hacer la devolución del préstamo, Judith Vio- leta Chong La Rosa Sánchez el día doce de diciembre de mil novecientos noventisiete le giró un cheque, número cero cero cincuentidós sesenta cero uno, del Banco de Crédi- to, por tres mil novecientos dieciocho nuevos soles y Luz Elizabeth Chong La Rosa Sán- chez el día veinte de diciembre de mil novecientos noventisiete le gira un cheque, número treintisiete ochentiocho treintiuno cuarentiséis, del INTERBANK, por la suma de vein- te mil doscientos ochentiséis nuevos soles, los mismos que no fueron efectivizados por la agraviada por falta de fondos; que formalizada la denuncia de fojas sesentinueve por la señorita representante del Ministerio Público, por auto de fojas setentidós se abrió la ins- trucción correspondiente, dándose la tramitación sumaria que a su naturaleza correspon- de; que producida la acusación fiscal de fojas ciento setentiocho y habiéndose cumplido con lo dispuesto por el artículo quinto del Decreto Legislativo número ciento veinticua- tro, ha llegado la oportunidad de dictar la sentencia respectiva; y,

consIderando:

Que, la encausada Judith Violeta Chong La Rosa Sánchez en su instructiva de fojas ochentiséis refiere que nunca le ha girado a la agraviada el cheque del Banco de Crédito, pero que sí realizó un giro del Banco INTERBANK, un cheque en blanco y uno donde se consigna el monto de mil trescientos dólares, que es el cheque número uno de la cheque- ra, que desde el momento que tuvo en su poder dicho cheque es que ella se lo ha sustraí- do, que este cheque al igual que otros se encontraban firmados en blanco con la finalidad de permitir el movimiento de la cuenta corriente y para que fuera utilizado por su señor padre previa autorización de ella y desconoce cómo su firma la que aparece en el cheque número cero cero cincuentidós sesenta cero uno, dado que no utiliza en la firma el nombre de Judith Chong La Rosa, sino con el apellido de casada Judith Chong de Venero, que la carta notarial requiriéndola para el pago y otros documentos fueron remitidos al segundo

piso del Hotel y lo tiraron, pero advertida de la indicada carta se apersonó donde el nota- rio, quien le manifestó que tenía que dar respuesta a la carta; que para la fecha en que se giró el cheque, en el supuesto que ella lo hubiera girado, había fondos, pero nunca ha gi- rado ese cheque, no es su letra la que aparece en el contenido del cheque, agregando que no le debe nada a la agraviada que es una prestamista que le ha ido cobrando el diez por ciento de interés; que, la procesada Luz Elizabeth Chong La Rosa Sánchez, en su ins- tructiva de fojas ciento veintitrés, manifiesta que hasta la fecha de interposición de la de- nuncia le debía a la agraviada dos mil dólares americanos y actualmente le debe mil se- tecientos dólares al haberle amortizado trescientos dólares que como la agraviada es una prestamista le pidió que girara un cheque de INTERBANK en blanco, con su sola firma, aclarando que el dinero no lo recibió ella por encontrarse mal de salud en Lima, sino su hermana Judith, que debido a la mala situación por el robo de “Botig Chong” la presta- mista les dijo que pagaran como pudieran, que en cuanto a los intereses no les iba a co- brar pero con los problemas de su hermana Judith, le reclamó que le pagara un interés del diez por ciento mensual, que la agraviada tenía un cheque en blanco con firma suya, pero no puede afirmar que ésta haya llenado el cheque por veinte mil doscientos ochentiséis nuevos soles, sin embargo, tiene que haber sido la autora, por lo menos intelectual para su llenado, inclusive la llamó por teléfono para comunicarle que la suma consignada co- rresponde a la deuda de ella y de su hermana Judith, que ante la carta notarial recibida re- firiéndole el pago le contestó que no le adeudaba los veinte mil y picos que había puesto y que sólo era dos mil dólares, que no habían fijado cantidad y fecha para la devolución del dinero y que estaba dispuesta a pagarle su préstamo; que, en cambio la agraviada en su preventiva de fojas ochentidós reitera que a Judith Violeta Chong La Rosa Sánchez le hizo un préstamo de seis mil setecientos dólares americanos y que a Luz Chong la suma de dos mil cien dólares americanos por lo que en diciembre de mil novecientos noventi- siete le giran dos cheques por tres mil novecientos dieciocho nuevos soles y por veinte mil doscientos ochentiséis nuevos soles, lo que al ser presentados para su cobro carecía fon- dos; en la confrontación de fojas ciento treinta, tanto la inculpada Luz Elizabeth Chong La Rosa Sánchez como la agraviada se mantienen en sus versiones, precisando esta últi- ma que su confrontación inculpada le debía sólo dos mil cien dólares, pero como su her- mana Judith le solicitó un préstamo de mil trescientos soles y la agraviada no le quería dar por que le debía dinero, Judith le dijo que tenía un cheque de su hermana Luz y ella tenía otro, con lo cual se cubriría la deuda total a efectivizarse en el mes de diciembre y que no se preocupara porque su hermana Luz le tenía una deuda pendiente; que, practi- cada la pericia de grafotecnia, resulta que la firma atribuida a Luz Elizabeth Chong La Rosa Sánchez que aparece en el cheque número treintisiete, ochentiocho, treintiuno cua- rentiséis del INTERBANK por la cantidad de veinte mil doscientos cincuentiséis nue- vos soles, presenta algunas convergencias formales con las muestras de cotejo remitida a nombre de la referida persona, pero los manuscritos efectuados en el reverso presen- tan disimilitudes gráficas con respecto a las muestras de cotejo a nombre de la agravia- da y de las procesadas, además para su llenado se han utilizado dos bolígrafos de tonali- dad cromática azul diferentes; que la signatura del nombre y manuscritos trazados en el reverso del cheque número cero cero cincuentidós sesenta cero uno, del Banco de Crédi- to del Perú, por tres mil novecientos dieciocho nuevos soles, corresponde a Judith Viole- ta Chong La Rosa Sánchez, además se ha utilizado un bolígrafo de la misma tinta color azul tenue; que, del análisis de todo lo actuado resulta que la agraviada ha hecho présta- mos de dinero a ambas procesadas, habiendo girado para su amortización respectiva a Ju- dith Violeta Chong La Rosa Sánchez un cheque del Banco de Crédito del Perú por tres mil novecientos dieciocho nuevos soles para ser cobrado el día doce de diciembre de mil novecientos noventisiete, pero al ser presentado para su cobro carecía de fondos, al sen- tirse burlada la agraviada, utilizó el cheque de INTERBANK, que contenía sólo la firma de Luz Elizabeth Chong La Rosa Sánchez, la misma que lo había dado en garantía lle- nándolo por la suma de veinte mil doscientos cincuentiséis nuevos soles, cantidad que

consideraba la agraviada equivalía la deuda de las dos hermanas procesadas y le puso la fecha de veinte de diciembre de mil novecientos noventisiete y al ser presentado para su cobro no se le pagó porque carecía de fondos; a continuación se envió las cartas notaria- les requiriendo el pago de los mismos y al no ser cancelados las denunció por el delito de Libramiento Indebido; que, en consecuencia, está acreditado que Judith Violeta La Rosa Sánchez ha incurrido en la comisión de este delito pero no así Luz Elizabeth Chong La Rosa Sánchez porque se lo dio a la agraviada en garantía con su sola firma. Por estas con- sideraciones, analizando los hechos y las pruebas que los abona con sentido crítico, con la facultad que concede el artículo seis del Decreto Legislativo número ciento veinticua- tro y de conformidad con lo dispuesto con los artículos once, doce, cuarenticinco, cuaren- tiséis, cincuentisiete, cincuentiocho, noventidós, noventitrés y doscientos quince del Có- digo Penal y artículo doscientos veintiuno, doscientos ochenta, doscientos ochentitrés y doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales, administrando justicia a nombre de la nación;

fallo:

Sobreseyendo la instrucción seguida contra Luz Elizabeth Chong La Rosa Sanchez por

el delito contra la confianza y la buena fe en los negocios -Libramientos Indebidos- en agravio de Lutty Lastenia Dongo Sánchez, debiendo anularse sus antecedentes judiciales y policiales, generados en este proceso; y, condenando a Judith Violeta Chong La Rosa Sanchez, como autora del delito contra la confianza y la buena fe en los negocios -Libra- miento Indebido-, en agravio de Lutty Lastenia Dongo Sánchez, a un año de pena privati- va de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo tiempo de la condena, quedan- do obligada al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) comparecer personal y obligatoriamente cada mes al juzgado para informar sus actividades; b) no variar su do- micilio sin poner en conocimiento del Juzgado; c) respetar a la parte agraviada y familia- res; d) no concurrir a lugares de dudosa reputación; bajo apercibimiento de revocarse la

suspensión de la pena y hacerla efectiva; fijo por concepto de reparación civil la suma de

diez mil nuevos soles que la sentenciada pagará a favor de la agraviada en ejecución de

sentencia; consentida o ejecutoriada que sea esta sentencia; remítase el boletín de conde-

na y los testimonios de condena a las oficinas que determina la ley y archívese el proce-

so en forma definitiva, con citación de quienes corresponda.- Huaraz, catorce de mayo de mil novecientos noventinueve

VIstos:

En Audiencia Pública, oído el informe oral, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior adjunto en su dictamen de fojas doscientos veintitrés, cuyos fundamentos se reproducen para efectos de la presente Resolución; y,

consIderando; además:

Que, en la investigación practicada por la señora Juez de la causa, se ha llegado a acre- ditar que la encausada Judith Violeta Chong La Rosa Sánchez al girar o librar el cheque número cero cero cincuentidós sesenta cero uno por la suma de tres mil novecientos die- ciocho nuevos soles, corre a fojas ciento cuarentisiete, a favor de al agraviada Lutty Las- tenia Dongo Sánchez, lo hizo teniendo pleno conocimiento de que carecía de fondos o de autorización para sobregirarse, habiendo lesionado de esta manera el bien jurídico tute- lado de la confianza y la buena fe en los negocios, con mayor razón si el cheque como tí-

tulo valor, no es un título de garantía de cumplimiento de una obligación, sino una orden de pago. Por estas consideraciones:

fallo:

Confirmaron la sentencia apelada de fojas doscientos once a doscientos quince, su fecha

diecisiete de Marzo de mil novecientos noventinueve, que sobresee la instrucción seguida contra Luz Elizabeth Chong La Rosa Sánchez por el delito Contra la Confianza y la Bue- na Fe en los Negocios -Libramiento Indebido- en agravio de Lutty Lastenia Dongo Sán- chez, y condena a Judith Violeta Chong La Rosa Sánchez como autora del delito contra la Confianza y la Buena Fe en los Negocios -Libramiento Indebido- en agravio de Lutty Lastenia Dongo Sánchez a un año de pena privativa de la libertad suspendida por el mis- mo plazo y al pago de la suma de diez mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

SS. SALAZAR L. MARCA F. PAjUELO O.

J23 J1

Exp. Nº 7643-98 5º juzgado Penal para Procesos en Reserva Lima, 19 de octubre de 1998

VIstos:

En el proceso penal reservado contra Oscar Vilca Aquino, por delito Contra la Confian- za y la Buena Fe en los Negocios -Libramientos Indebidos- en agravio de Distribuidores Unidos Sociedad Anónima;

resultadeautos:

Que, se le imputa al acusado el haber girado el cheque número cero sesenta y ocho, cua- rentisèis, seiscientos veinte guión cero, por la suma de ocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro con cincuenta céntimos de nuevos soles a cargo del Banco Continental, que al ser presentado en la entidad bancaria para su respectivo cobro, fue rechazado por care- cer de fondos y que pese al requerimiento notarial el acusado no ha cumplido con su obli- gación; que a mérito de la denuncia de parte, a fojas doce el Señor Fiscal Provincial for- maliza denuncia penal , en mérito al cual el señor Juez Penal dicta el Auto de Apertura de Instrucción el mismo que obra a fojas trece y trece vuelta; tramitado el proceso según su naturaleza sumaria de conformidad con el Decreto legislativo ciento veinticuatro y al vencimiento del plazo investigatorio, el expediente fue remitido al despacho del repre- sentante del Ministerio Público, quien a fojas treinta y uno emite su dictamen acusatorio; que puestos los autos a disposición de las partes para que presenten sus alegatos, éstos no han sido formulado, asimismo, el acusado ha deducido Excepción de Naturaleza de Ac- ción que obra a fojas sesenta a sesenta y cuatro, por el cual el representante del Ministerio Público se pronuncia a fojas sesenta y nueve; avocándose esta judicatura de conformidad con la Resolución Administrativa número cuatrocientos nueve guión Comisión Ejecutiva del Poder Judicial de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y siete; por lo que el proceso se encuentra expedito para emitir sentencia; y,

consIderando:

Que, para emitir sentencia e imponer la sanción penal correspondiente se debe hacer el análisis lógico y jurídico correspondiente, que se halle sustentada con prueba idónea, ple- na y convincente lo que constituye un imperativo para la juzgadora; el apreciar conve- nientemente las circunstancias que rodean la comisión del delito:

Primero.- Que, el artículo doscientos quince del Código Penal, tipifica la figura de Libra-

mientos Indebidos, requiriendo como presupuestos objetivos: a) El bien jurídico protegi- do es en este caso el sistema de pagos, siendo que el cheque es un medio de pago; b) El

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