6 Oxidation Analysis
6.2 Furnace Oxidation Analysis
Exp. Nº 350-97 5º juzgado Penal de Lima Lima, 14 de marzo de 1996
VIsta:
La causa seguida contra Wilmer Alvarado Bazan por delito contra la Confianza y la Bue- na Fe en los Negocios-Libramiento Indebido-, en agravio del Ministerio de Salud;
resultadeautos:
Que, se incrimina al procesado haber girado el cheque número cuatro cinco siete cero ocho cinco de fecha 14 de enero de mil novecientos noventiseis del local que alquilaba a la agraviada ubicada en la Av. Salaverry seiscientos diez, Jesús María, el mismo que al ser presentado para su cobro respectivo no fue pagado por ser una cuenta cerrada y pese ha- ber sido requerido formalmente por vía notarial para que cumpla con cancelar el importe del cheque girado, hasta la fecha no cumple con su obligación; que en mérito a la denun- cia de parte obrante a fojas uno a cuatro y a los recaudos que se adjuntan a fojas cuatro a veinte; por lo que el representante del Ministerio Público formula denuncia penal a fojas quince, abriendo instrucción esta Judicatura por autos de fojas dieciocho; que tramitada la causa conforme a su virtual naturaleza sumaria y vencido todos plazos legales, el re- presentante del Ministerio Público emite acusación penal a fojas ochenta , la misma que puesta de manifiesto a las partes por el término de ley, a efecto que sus abogados defen- sores formulen sus respectivos alegatos, vencido dicho término la causa se encuentra en el estado procesal de emitir sentencia; y
consIderando:
Que, del estudio analítico de la presente causa, analizando cada una de las diligencias y las pruebas actuadas en la presente investigación, se tiene:
Primero.- Que, al rendir su declaración instructiva el procesado restituto Wilmer Alva-
rado Bazan, a fojas treinta y cinco, reconoce haber girado el cheque con fecha dieciséis de marzo de mil novencientos noventisèis por la suma de cincuenta mil nuevos soles, por concepto de merced conductiva del local que la agraviada le alquilaba, precisando que el monto fue liquidado por la propia entidad por los meses de marzo de mil novencientos noventa y cinco a febrero de mil novencientos noventisèis, y que al momento de girar el cheque de la materia creyó de buena fe que su cuenta corriente en el Banco Interbank es- taba habilitada hecho que puso de conocimiento del administrador de Sección Tinkas de la entidad agraviada, refiriendo que por la cantidad que fue girada el cheque debía ser de- positado por el nuevo inquilino Julio Barrera Bazan hecho que tenía conocimiento el Mi- nisterio de Salud, precisa además que no contesto la carta notarial por cuanto fue dirigida al local que había alquilado, el cual se encontraba cerrado desde enero de mil novecien- tos noventinco hecho que tenía conocimiento la parte agraviada.
Segundo.- Que, al rendir su declaración preventiva el Sr. Procurador del Ministerio de Sa-
lud, Dr. Victor Llaque Dieguez a fojas ciento dos, sostuvo que hace suya la denuncia pre- sentada por el representante del Ministerio Público, y solicita que se realice una exhaus- tiva investigación y que se actúen todas las diligencias necesarias para que se sancione.
Tercero.- Que, de los considerandos precedentes se colige, que tanto a nivel policial
como a nivel judicial se ha llegado a acreditar la comisión del ilícito instruido, así como la responsabilidad penal del procesado; en mérito a la declaración instructiva del procesado Wilmer Alvarado Bazan en virtud de la cual reconoce haber girado el cheque número cua- tro cinco siete cero ocho cinco de fecha 14 de enero de mil novecientos noventiseis por la suma de cincuenta mil nuevos soles; así como tal se corrobora su responsabilidad con el cheque el cheque número cuatro cinco siete cero ocho cinco de fecha 14 de enero de mil novecientos noventisèis que obra a fojas trece , con el sello impreso por el banco con la leyenda: “Cuenta cancelada”, razón por la cual no se efectivizo el pago correspondiente; por lo que se advierte que el procesado actuó dolosamente al haber girado el cheque ma- teria del proceso a sabiendas que su cuenta se encontraba cerrada y en ese conocimien- to libró ; hecho que se acredita con el informe del Banco Interbank de fojas ochenticinco, en el cual se indica que la cuenta del referido procesado se encontraba cerrada desde oc- tubre de ml novencientos noventa y cinco; acreditándose que el cheque en referencia fue girada por el procesado con posterioridad al cierre de su cuenta corriente; por otro lado el procesado tampoco ha cumplido con el pago del importe consignado en el cheque, pese haber sido requerido mediante carta notarial como se corrobora a fojas catorce y quince; por lo que la conducta del procesado se encuentra encuadrado dentro del alcance del inci- so tercero del artículo doscientos quince del Código Penal; resultando además de aplica- ción el artículo once, doce, veintitrés, veintiocho, veintinueve, cuarenticinco, cuarenta y siete, cincuenta y siete, cincuenta y nueve, noventidòs y noventitres del mismo cuerpo de leyes, en concordancia con los artículos doscientos ochenta y tres y doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales: Fundamentos por los cuales luego de apre- ciarse los hechos con el criterio de conciencia que autoriza la ley y administrando justicia a nombre de la Nación, el Señor Juez del Quinto Juzgado Penal de Lima;
falla:
Condenando a Wilmer Alvarado Bazan, como autor del delito contra la Confianza y la
Buena Fe en los Negocios -Libramiento Indebido- en agravio del Ministerio de Salud, a dos años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por igual término, quedando el sentenciado sujeto a las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin previa autorización del Juzgado; b) Concurrir cada fin de mes al local del juzgado a efecto de registrar su firma en el cuaderno respectivo, estampando su impresión digital; c) No volver a cometer nuevo delito, bajo expreso apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena impuesta en caso de incumplimiento de algunas
de la reglas de conductas impuestas; fijo en la suma de ochocientos nuevo soles el monto
que por concepto de reparación civil, deberá abonar el sentenciado a favor de la agravia-
da, sin perjuicio de pagar el ingreso del valor del cheque librado indebidamente; mando
que, la presente sentencia se leída en acto público y una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la misma se cursen los testimonios de condena tomándose razón donde corres- ponda y archivándose definitivamente la causa.-
Exp. Nº 134-97 10º juzgado Penal de Lima Lima, 31 de octubre de 1997
VIsta:
La instrucción seguida contra Mónica Maria Elena Belardi Arrarte por el delito contra la Confianza y la Buena Fe en los Negocios -Libramiento Indebido- en agraviado de al Em- presa Arketipo Sociedad Anónima;
resultadeautos:
Que, en mérito de la denuncia de parte y demás recaudos que se adjunta; el representante del Ministerio Público, formaliza denuncia penal a fojas veinte, el Juzgado a fojas vein- tidós dicta el autor apertorio de instrucción, decretando contra el procesado mandato de comparecencia; que tramitada la causa conforme a su naturaleza sumaria y practicadas las diligencias propias del proceso penal, en su debida oportunidad los autos fue remitido al despacho del representa del Ministerio Público, quien a fojas cuarenta y cuatro formu- la acusación escrita y puestos los autos a disposición de las partes para que presente los alegatos correspondientes; estos no se ha producido por ninguna de las partes; por lo que la causa ha quedado expedita para pronunciar sentencia; y
consIderando:
Que, se le imputa a la procesada haber girado un cheque por la suma de mil ochenta nue- vos soles a cargo del Banco Wiesse, el mismo que al ser presentado por la agraviada para hacer efectivo su cobro no fue pagado por encontrarse la cuenta cancelada; que de autos se ha llegado a acredita la conducta penal investigada, por cuanto como se aprecia del ti- tulo valor que corre a fojas tres, éste no fue abonado por encontrarse la cuenta cancelada; por la cual la empresa agraviada remita al carta notarial de fojas cuatro, requiriendo su pago a la procesada, lo cual no lo efectuó a tiempo oportuno, configurándose de esta for- ma el ilícito penal investigado; lo cual queda corroborado por al declaración instructiva de la procesada que corre a fojas cuarenta y uno, que refiere haber librado el cheque sub- materia, coligiéndose que efectivamente libró el cheque a sabiendas que la cuenta estaba cancelada; asimismo, manifiesta que ha abonado la suma de cuatrocientos cincuentiseis nuevos soles a cuenta del monto del cheque, tal como lo acredita con la copia del recibo de fojas cuarenta; notando su intención de cumplir con abonar el íntegro del importe del título valor, lo cual no lo exime de responsabilidad penal; en tal sentido, de conformidad con lo expuesto por los artículos uno, doce, veintitrés, cuarenticinco, cuarentiseis, cin- cuenta y siete, cincuenta y ocho, noventidos, noventitres y doscientos quince del código penal, concordante con los artículos doscientos ochentitres y doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales; con el criterio de conciencia que la ley faculta y administrando justicia a nombre de la Nación, el Décimo Juzgado Penal de Lima;
falla:
Condenando a Maria Elena Balerdi Arrarte, como autora del delito contra la Confianza
y la Buena Fe en los Negocios -Libramiento Indebido- en agravio de la Empresa Arketi- po Sociedad Anónima; imponiéndole dos años de pena privativa de libertad, cuya ejecu- ción se suspende condicionalmente por el mismo término, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) Comparecer en forma personal y mensual al Juzgado a firmar su cuaderno de sentenciados y justificar sus actividades, b) No variar de domicilio sin previo aviso al Juzgado; c) No cometer nuevo delito doloso, y d) Resarcir el daño cau-
sado; y fijo en la suma de quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil, mon-
to que deberá abonar a favor de la empresa agraviada; sin perjuicio de devolver el saldo
del dinero indebidamente librado; y mando que, consentida y/o ejecutoriada que sea la
presente instrucción, se archive definitivamente los actuados, cursándose los boletines de condena, tomándose razón que corresponda.-
Exp. Nº 7928-97 Corte Superior de Lima Lima, 23 de enero de 1998
VIstos:
Interviniendo como vocal ponente la doctora Saquicuray Sánchez, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal Superior a fojas ochenta, por los fundamentos de la sen- tencia apelada; y
consIderando, además:
Que, el examen de las pruebas practicadas en el curso del presente proceso se ha llegado a establecer lo siguiente:
Primero.- Que, la incriminación hecha a la encausada Mónica María Elena Belardi Arrar-
te, en el sentido que giró un cheque signado con el número cero cuarenta cuarenticinco ochocientos doce a cargo del Banco Wiesse Ldt. Por la suma de mil ochenta nuevos soles, el mismo que se ha presentado ante la citada entidad bancaria para su cobro, fue rechaza- do por encontrarse cancelada; se encuentra acreditado con el título valor corriente a fo- jas tres, donde se consigna el sello respectivo; asimismo, a fojas cuatro corre la respectiva carga notarial que cursara la parte agraviada a finque cumpla con su obligación de pago, habiendo hecho caso omiso a dicho requerimiento, es más al deponer instructivamente la agente Mónica Belardi Arrarte a fojas cuatrentiuno acepta haber girado dicho título valor de la empresa agraviada, a sabiendas de que su respectiva cuenta corriente había sido can- celada y que por tanto no contaba con provisión de fondos necesarios para cubrir el mon- to librado, aduciendo en su descargo haber cumplido con cancelar posteriormente a fa- vor de la agraviada la suma de cuatrocientos cincuentiseìs nuevo soles adjuntando a fojas cuarenta copia xerográfica simple del recibo de dicho pago, precisando además que tiene intención de cancela el íntegro del monto consignado en el titulo valor girado.
Segundo.- Que, siendo esto así en el caso de autos se habría agotado el iter criminis o
consumación del delito, toda vez que se han presentado los presupuestos exigidos por el tipo penal contemplado en el artículo doscientos quince del Código Sustantivo; ya que en los delitos de esta naturaleza conforme lo señala los tratadistas “el bien jurídico protegi- do es el tráfico mercantil y no el patrimonio individual. El cheque en descubierto afecta seriamente la confianza que ese instrumento merece, introduce la desconfianza en el pú- blico, disminuye las posibilidades de su aceptación y entorpece el norma desarrollo del sistema bancario” (Código Penal Anotado, Doctor Luis Bramont Arias y Bramont Arias- Torres, mil novecientos noventa y cinco página cuatrocientos treinta y ocho); por estos fundamentos;
fallo:
Confirmaron, la sentencia apelada de fojas setentisèis, su fecha treinta y uno de octu-
como autora del delito contra la Confianza y la Buena Fe en los Negocios -Libramiento Indebidos- en agravio de la Empresa Arketipo Sociedad Anónima, a dos años de pena pri- vativa de libertad, que se suspende por el mismo plazo, bajo las reglas de conducta seña- lada en al sentencia y fija en quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor de la empresa agraviada, con los demás que contiene: notificándo- se y los devolvieron.-
SS.
BACA CABRERA