Código Procesal Civil: nueStro voto es por que se declare in- Fundado el recurso de casación interpuesto por don César Augusto
Horna Paz mediante escrito de fojas ciento noventiséis, en consecuencia
no CaSar la sentencia de vista de fojas ciento ochenticinco su fecha
veinticinco de abril del dos mil; Condenaron al recurrente al pago
de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; diSpu- Sieron la publicación de la presente resolución en el diario oficial El
Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA RODULFO; CELIS ZAPATA; ALVA SAGÁSTEGUI; El Secretario que suscribe, CertiFiCa que los fundamentos de los
votos escritos debidamente firmados, emitido por los Señores Vocales Pantoja Rodulfo, Celis Zapata y Alva Sagástegui; que obran debidamente firmados a fojas treinta a treintiuno del cuaderno formado en esta Sala Suprema; doy fe.
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loS FundamentoS del voto del SeÑor voCal Su- premo doCtor viCtoriano Quintanilla QuiSpe como sigue: ConSiderando: primero.- Que en los procesos de
tercería de propiedad es menester que el actor acredite que ostenta la ti- tularidad del bien en la fecha en que se constituyó el gravamen cuyo le- vantamiento se persigue, interpretación que resulta de la concordancia de los artículos 533 y 535 del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, en
tal sentido, resulta importante destacar que el artículo 245 del acotado Código Adjetivo establece que los casos en que un documento privado adquiere fecha cierta, determinación de vital importancia en casos como el de autos, pues de ella dependerá en gran medida el amparo o desam- paro de la demanda. tercero.- Que, conforme a los hechos acreditados
por las instancias de mérito el demandante recaudó a su demanda el do- cumento privado de fojas tres constituido por la minuta de compraventa otorgada por los cónyuges demandados Pérez Rufasto a su favor, la mis- ma que tiene por fecha cierta el día diecinueve de noviembre de mil no- vecientos noventiocho, al haberse legalizado en tal oportunidad, fecha a partir de la cual debe considerarse probado el derecho de propiedad del impugnante, ya que es de obligación enajenar un inmueble para que pro- duzca la transferencia conforme señala el artículo 949 del Código Civil; sin embargo, la medida cautelar ordenada trabar sobre el bien ( materia de litigio) en el proceso acompañado, fue anotada registralmente con fe- cha doce de mayo de mil novecientos noventisiete; en tal sentido, la de- nuncia formulada por el recurrente debe desestimarse pues si bien tra- tándose de derechos de distinta naturaleza son de aplicación las normas de derecho común, de conformidad con lo dispuesto en el segundo pá- rrafo del artículo 2022 del Código Sustantivo, ya que el tercerista no ha acreditado su propiedad con anterioridad a la medida a favor del Banco demandado; empero, teniéndose como fecha cierta de la adquisición una posterior a la del gravamen, por encontrarse registrado el mismo, debe presumir de conocimiento del actor a tenor de lo dispuesto en el artícu- lo 2012 del acotado Código Material, norma denunciada como aplicada indebidamente y cuya supresión en cualquier caso no modificaría lo re- suelto, por cuanto se reitera el actor no acreditó su propiedad a la fecha de constitución del gravamen, que es el tema relevante. Cuarto.- Que,
finalmente debe acotarse que la denuncia de aplicación indebida se en- cuentra sujeta a los hechos establecidos en las instancias de mérito, los que no corresponden ser modificados por esta Corte de Casación, que es un tribunal conocedor de cuestiones de iure o de derecho y no cuestiones
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de facto o de los hechos. Por tales razones: mi voto es por que se de-
clare inFundado el recurso de casación interpuesto a fojas ciento
noventiséis por don César Augusto Horna Paz. S. QUINTANILLA QUISPE
el SeCretario Que SuSCribe, de ConFormidad Con lo diSpueSto en el artíCulo 149 del teXto ÚniCo ordenado de la ley orGÁniCa del poder JudiCial, CertiFiCa Que loS FundamentoS de loS votoS eSCritoS debidamente, FirmadoS, emiti- doS por loS SeÑoreS voCaleS iberiCo maS y SeÑo- ra voCal nora oviedo de alayZa, Que obran a Fo- JaS treintiuno a treintiSÉiS del Cuaderno For- mado en eSta Sala Suprema: eS Como SiGue:
ConSiderando: primero.- Que, la doctrina registral considera
que el principio de publicidad registral inviste de certeza a las declaracio- nes registrales que por su virtud se presumen exactas y al mismo tiempo permite la posibilidad de conocer el contenido de dichas declaraciones; tal principio es regulado es el artículo 2012 del Código Civil. Segundo.-
Que, en efecto, en nuestro sistema jurídico, con exclusión de la hipoteca, los derechos reales nacen fuera del Registro, sin que sea necesario su ins- cripción, de ahí que la inscripción registral respecto a dichos derechos es declarativa y no constitutiva, como son los casos de los modelos regístra- les alemán, suizo y australiano; pese a ello, el derecho real no inscrito, por ejemplo el derecho de propiedad constituido en virtud del “solo consen- sus de la transferencia” previsto en el aludido texto del artículo nove- cientos cuarentinueve no tiene plena eficacia de oponibilidad erga ommes,
en todo caso es limitada con respecto a terceros, siendo necesario para que alcance el atributo llamado “eficacia erga ommes” (propio de los dere-
chos reales) que el derecho se inscriba, lo que le confiere “un valor agre- gado” al derecho real, esto es, la posibilidad de oponerlo con éxito a todo el mundo (a todo titular de un derecho real no inscrito o inscrito con posterioridad), tal como refiere el publicista Edilberto Cabrera en su tra- bajo “El Procedimiento Registral en el Perú”, Palestra Editores, Lima dos mil. Pagina ochenticuatro. tercero.- Que, en efecto, con arreglo a la
norma invocada, el solo intercambio de voluntades, o “solo consensos”, perfecciona la transferencia de propiedad inmobiliaria; en tal sentido, el referido acuerdo de voluntades basta para transmitir el dominio de los
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bienes inmuebles; al respecto, el jurista Jack Bigio Chrem, en su trabajo “la Compraventa y Transmisión de Propiedad” señala que para el nuevo régimen civil -entre las partes- el contrato de compraventa de un inmue- ble es al mismo tiempo el título de adquisición (que perfecciona la adqui- sición del comprador) Título y modo coinciden, pues, en términos gene- rales (Para leer el Código Civil Volumen I, página ciento noventicinco a doscientos once, Pontificia Universidad Católica del Perú); siendo así, bajo la regla descrita el accionante tiene calidad de propietario del bien sub litis en virtud de la transferencia efectuada en la minuta de compra- venta de fojas tres de fecha veinticinco de junio de mil novecientos no- ventiséis; sin embargo, la oponibilidad de dicho derecho real, aunque para su constitución no requiera su inscripción registral, por lo menos es necesaria frente a terceros, la que no necesariamente se exige en el pro- ceso de tercería ya que la oponibilidad se limita a los intereses de las par- tes de este proceso por lo que la ley procesal exige como regla general que el derecho real (propiedad) se acredite con el documento público o privado de fecha cierta, tal como establece el artículo 535 del Código Procesal Civil. Quinto.- Que, la Sala de Revisión señala como cuestiones
de hecho: a) que el título del actor es un documento privado que no pro- duce convicción de que se haya celebrado en la fecha que se indica, esto es, el veinticinco de junio de mil novecientos noventiséis, en todo caso, ha adquirido fecha cierta a partir de la anotación notarial que aparece en el dorso de dicho documento de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiocho; y b) que la medida cautelar de embargo traba- do a instancias del Banco demandado fue inscrita el cinco de mayo de mil novecientos noventisiete, lo que implica que el tercerista ha adquiri- do el bien conociendo del gravamen constituido en virtud del principio de publicidad registral regulado en el artículo 2012 del Código materia y por tanto asume la carga por el monto inscrito conforme a lo previsto por el artículo 656 del Código Procesal Civil. Sexto.- Que, el conflicto
radica en el interés del tercerista de oponer su derecho de propiedad del bien sub litis (derecho real) en virtud del título antes indicado por un lado; y por otro, el del Banco demandado que resiste y opone su interés contra aquel, alegando que el título de actor no es un documento de fe- cha cierta, pues solo existe una anotación notarial que es posterior a la inscripción del embargo efectuado (derecho personal), por consiguiente, se encuentra en colisión dos derechos uno real y otro personal, siendo menester que uno excluya al otro, pues al ser dos derechos de distinta na- turaleza, la oponibilidad debe resolverse con las disposiciones del dere- cho común, tal como regula el artículo 2022 segundo párrafo del Código
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sustantivo. Sétimo.- Que, el artículo 1135 del Código sustantivo regula
la figura de la concurrencia de acreedores cuya regla establece que cuan- do el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mis- mo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior; en este último caso, se pre- fiere al título de fecha cierta más antigua; sin embargo cabe advertir, que en términos generales, la norma indicada está referida a la concurrencia de acreedores respecto de las obligaciones de dar, vale decir, a todos aquellos casos en que por cualquiera de las fuentes de las obligaciones (los contratos, la voluntad unilateral o la ley) una persona se encuentra obligada a entregar un bien (obviamente en calidad de deudor) a diversos acreedores, lo que directamente no busca el Banco emplazado sino la sa- tisfacción de su acreencia, siendo útil para tal efecto una medida cautelar que le asegure el pago de la aludida acreencia, de lo que puede sobrevenir en el caso de incumplimiento la obligación de dar el inmueble, pues en el fondo la medida cautelar inscrita constituye un título similar del acreedor concurrente al que refiere el artículo 1135 del Código material, entendida esta norma de modo extensivo. octavo.- Que siendo así, la minuta de
fojas tres no es documento de fecha cierta más antigua, pues como se tiene fijado por las instancias de mérito su celebración data del veinticin- co de junio de mil novecientos noventiséis, sin que a dicha fecha aparez- ca intervención de funcionario público alguno, lo que recién ocurrió el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiocho con la anota- ción notarial que corre en el dorso de dicho documento, cuando ya el Banco demandado consiguió inscribir su derecho personal (medida cau- telar de embargo) en el Registro de la Propiedad Inmueble, esto es, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventisiete; por tanto, dicho documento sin fecha cierta, a la fecha de la inscripción del embargo, no podría oponerse a este. noveno.- Que, sin embargo, debe tenerse en
cuenta que las orientaciones modernas de la casación acerca de sus fines no se limita a considerar que estos sean el nomofiláctico (correcta apli- cación e interpretación del derecho objetivo) y el uniformador (unifica- ción de la jurisprudencia nacional) sino que además se concibe una ter- cera finalidad, esto es, la dimensión dikelógica de la casación, que apun- tala, como señala un notable tratadista: “a la justicia del caso concreto” (Juan Carlos Hitters, La Casación Civil en el Perú, Revista Peruana de Derecho Procesal, Tomo II página cuatrocientos treintiocho). décimo.-
Que, en este orden de ideas, en segunda instancia corre el documento público de fecha veintidós de marzo del dos mil otorgado por el Quinto
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Juzgado Civil de Chiclayo mediante el cual el Juez otorga la escritura pú- blica a favor del demandante y su cónyuge en rebeldía de Luis Dagner Pérez Chapoñan y otra respecto a la compraventa del bien sub litis con- tenido en la minuta de fecha veinticinco de junio de mil novecientos no- ventiséis, lo que implica que este último documento (minuta) ha sido re- vestido de eficacia jurídica al elevarse a escritura publica siendo sus efec- tos el de acreditar que ciertamente el actor adquirió el derecho de propie- dad en la fecha indicada en la minuta, y como tal, la intervención del funcionario otorgante del instrumento permite retrotraer la condición de fecha cierta a dicho documento, incluso, sin necesidad de ello, la cali- dad de instrumento público permite la convicción de que el accionante tiene el derecho de propiedad respecto al bien sublitis; si bien, este no ha sido ofrecido ni actuado con las formas establecidas por el artículo 374 del Código adjetivo, el defecto de forma no la invalida como medio pro- batorio, en la medida que ha cumplido su finalidad, es decir, acreditar lo expuesto por el actor acerca de su derecho de propiedad del bien sub litis de conformidad con el artículo 201 y 188 del mismo Código. décimo primero.- Que, por otro lado, el sistema de transferencia de la propie-
dad en nuestro ordenamiento jurídico descarta como elemento constitu- tivo la inscripción de un inmueble en el Registro Público, siendo así no sería un fallo justo (dimensión dikelógica) aquel que considera que una medida cautelar inscrita es preeminente respecto de una compraventa o título no inscrito por razones de publicidad registral, ya que este último derecho se ampara en la naturaleza jurídica de la transmisión consensual de propiedad, y la propiedad como derecho real, para que pueda desarro- llar eficientemente su función económica debe estar en la posibilidad de excluir a los terceros, en este caso a quién pretende oponerle una medida cautelar, pues como señala el profesor Alfredo Bullard González, un sis- tema de transferencia de propiedad coherente debe dar al adquiriente la certeza de poder excluir a cualquier otro pretendido adquiriente, es decir un posibilidad de exclusión total, criterio que a juicio de esta Corte, debe ser la causa pretendi en las demandas de tercería de propiedad. décimo Segundo.- Que, cabe amparar el recurso por error in iudicando y por con-
trol casatorio al amparo del fin dikelógico del recurso, correspondiendo asumir este Supremo Tribunal funciones de instancia de mérito. Estando a las consideraciones que preceden: nueStro voto es po rque se
declare Fundado el recurso interpuesto por don César Augusto
Horna Paz; nula la sentencia de vista de fojas ciento ochenticinco, su
fecha veinticinco de abril del dos mil; expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y actuando como órgano
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de instancia revoCaron la sentencia apelada de fojas ciento treinta,
su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventinueve, de- clara infundada la demanda sobre tercería de propiedad; reFormÁn- dola declararon Fundada dicha demanda, en consecuencia deja-
ron sin efecto en forma definitiva la medida cautelar recaída en forma de inscripción del bien sub litis, cúrsese los partes pertinentes a los Regis- tros Públicos; con costas y costos; en los seguidos con el –Banco Santan- der Sociedad Anónima– Sucursal Chiclayo, ahora -Banco Santander Central Hispano Sociedad Anónima- sobre tercería de propiedad; diS- puSieron la publicación de la presente resolución en el diario oficial
El Peruano bajo responsabilidad, y los devolvieron..
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Sala Civil permanente de la Corte Suprema de JuStiCia
CaSaCión n° 3889-2000-lima
El Peruano el 2 de setiembre de 2002, págs. 9145-9146
Lima, veinticuatro de setiembre del dos mil uno
la Sala Civil permanente de la Corte Suprema de JuStiCia, vista la causa el día de la fecha y producida la votación
correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia: 1. mate- ria del reCurSo: Es materia del presente recurso de casación la
sentencia de vista de fojas ciento ochentitrés, su fecha veintisiete de se- tiembre del dos mil, expedida por la Sala Civil para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Lima que, confirmando la senten- cia de primera instancia expedida en la audiencia única de fecha dos de mayo del dos mil, cuya acta obra a fojas ciento treinta y ocho, declara in- fundada la contradicción de fojas cincuenticuatro y fundada la demanda interpuesta por el Banco Wiese Limitado, sobre obligación de dar suma de dinero. 2. FundamentoS por loS CualeS Se ha de- Clarado proCedente el reCurSo: Mediante resolución
obrante a fojas diecinueve de este cuadernillo de casación, de fecha cinco de marzo del dos mil uno, se ha declarado procedente el medio impug- natorio interpuesto por Compañía Minera Erika Sociedad Anónima por las motivaciones siguientes: a) Causal prevista por el inciso 1 del numeral 386 del Código Procesal Civil, sustentada en la aplicación indebida de los artículos 2012 y 2013 del Código Civil; b) Causal prevista por el inciso 2 del anotado artículo 386 del Código Adjetivo, sustentado en la inaplica- ción del artículo 161 del Código Sustantivo, así como el artículo 13 de la Ley General de Sociedades. c) Causal prevista por el inciso 3 del artícu- lo 386 del anotado Código Procesal, que hace consistir en lo siguiente: Señala el impugnante que se ha afectado el derecho al debido proceso al no haber merituado las instrumentales aportadas en autos en aplicación del artículo 201 del Código Adjetivo, que prescribe, según afirma el recu- rrente, que el defecto de forma en el ofrecimiento de la actuación de un medio probatorio no invalida esta, si cumple la finalidad. 3. ConSide- randoS: primero.- Que, de primera intención, es necesario examinar
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la causal referida al inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, ya que de declararse fundado el recurso por contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso no cabría pronunciamiento por las demás causales. Segundo.- La empresa recurrente como sus-
tento de su recurso, como aparece de fojas ciento noventitrés, sostiene que la Sala Civil Superior ha afectado su derecho al debido proceso al no haber merituado las pruebas que acreditarían la relación que existió entre el Banco Wiese Limitado y la recurrente, Compañía Minera Erika Sociedad Anónima. Agrega que “siendo la prueba el medio a través del cual el juez forma convicción acerca de la verdad de los hechos, es su obligación merituarla y analizarla en el ámbito en que se produjeron, por ello constituye una garantía del debido proceso la existencia de la nor- ma contenida en el artículo 201 del Código Procesal Civil, situación que ha sido soslayada, desmereciéndola en lo absoluto, pues el ejercicio de la función jurisdiccional en el presente caso se ha limitado únicamente al antecedente registral, sin considerar todos los aspectos de la relación que existió entre el Banco Wiese Limitado y Compañía Minera Erika Socie-