5.3 Summary: Chapter 5
6.1.2 Distribution of confirmed Kepler planets
que contribuyan a minimizar y, en la medida de lo posible evitar los efectos adversos del cambio climático.”
En cuanto a la adición de una fracción XXIII al artículo 3o de la Ley en comento, mediante la cual se definen los Me- canismos de Desarrollo Limpio como: “mecanismos a im- plementarse por las personas físicas o morales, que apoyan el desarrollo sustentable y contribuyen a limitar la emisión de gases de efecto invernadero”; esta Comisión ordinaria lo considera inadecuado. En primera instancia se debe aclarar que el Protocolo de Kioto no habla de mecanismos sino de actividades que se llevarán a cabo por proyectos y, de las que se espera reducir emisiones de GEI que ayuden a cum- plir sus compromisos cuantificados de limitación y reduc- ción de emisiones a los países Anexo B, a la vez que con- tribuyan a promover el desarrollo sustentable en los países no Anexo I.
En segunda instancia, la adición propuesta no responde al objeto del Mecanismo establecido en el artículo 12.2 del protocolo de Kioto, particularmente en lo que corresponde a las obligaciones de México como Estado Parte de dicho instrumento internacional. Recuérdese que la no pertenen- cia al Anexo B exime a nuestro país de reducir emisiones de GEI, así como de brindar asistencia financiera y técnica a otros países. Al respecto es importante aclarar que ello no quiere decir que se pretende que nuestro país evite re- ducir sus emisiones antropogénicas de GEI, sino que pue- de y debe hacerlo de conformidad con los términos que es- tablecen tanto la Convención como el Protocolo: De forma voluntaria de acuerdo a su responsabilidad común pero di- ferenciada.
Más aún, esta Comisión ordinaria destaca dos aspectos bá- sicos del MDL que fueron definidos en los Acuerdos de Marrakesh, adoptados durante la Primera Reunión de las Partes del Protocolo y, que al parecer, no han sido valora- dos en su justa dimensión al proponer la adición de la frac- ción XXIII al artículo 3o de la Ley en comento. El prime- ro es el carácter voluntario de la participación en los
proyectos de MDL y el segundo, es la adicionalidad en la reducción de GEI que la implementación del proyecto pue- da proveer.5 Este último aspecto es importante toda vez que si una actividad que contribuye a reducir emisiones de GEI es obligatoria por ley, automáticamente pierde el ca- rácter de “adicionalidad” que se establece como requisito para que un proyecto MDL sea validado y registrado por la Entidad Operacional Designada.6
La propuesta de reforma que se dictamina también adicio- na una fracción VII al Artículo 22 Bis con objeto de que se considere prioritario, para efectos del otorgamiento de es- tímulos fiscales que se establezcan conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, las actividades relacionadas con: “VII. El establecimiento e implementación de metodologías de industria limpia que ayuden a reducir la emisión de gases invernadero”. Dicha adición se considera improcedente. Ello en razón de que utiliza de forma incorrecta conceptos acep- tados a nivel internacional, concretamente el concepto de “gases de efecto invernadero”.
En segundo lugar la fracción se refiere al establecimiento de técnicas, métodos y tecnologías limpias, que contribu- yan no sólo a reducir las emisiones de los contaminantes atmosféricos, sino a que los procesos industriales sean más limpios. Al respecto cabe señalar que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al ambiente ya con- templa esta inquietud, concretamente la fracción XIII del artículo 5o que establece como facultad de la Federación: “El fomento de la aplicación de tecnologías, equipos y procesos que reduzcan las emisiones y descargas conta- minantes provenientes de cualquier tipo de fuente, en coordinación con las autoridades de los Estados, el Distri- to Federal y los Municipios; así como el establecimiento de las disposiciones que deberán observarse para el aprove- chamiento sustentable de los energéticos.”7
Además, esta Comisión ordinaria considera que la inquie- tud de la promovente queda subsanada con lo dispuesto por la fracción I del propio artículo 22 Bis, que a la letra reza: “I.- La investigación, incorporación o utilización de meca- nismos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evi- tar, reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;”8
Por otra parte se propone una reforma al artículo 35 Bis 1 de la siguiente forma: “Las personas físicas o morales que presten servicios de impacto ambiental serán responsables ante la Secretaría de los informes preventivos, manifesta-
ciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que ela- boren, quienes declararán bajo protesta de decir verdad que en ellos se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de preven- ción y mitigación más efectivas.
En los casos en que no se cumplan estas condiciones, la Secretaría tendrá la posibilidad de sancionarlas de acuerdo con el reglamento que emita.”
La reforma propuesta se considera improcedente por esta Comisión Ordinaria. Primero, en atención a que en la ex- posición de motivos no se explica cuál es el objeto que per- sigue dicha reforma; segundo por que del análisis de su contenido, pareciera que el único vínculo que existe entre ésta y el resto de los artículos reformados o adicionados es la referencia a que en los informes preventivos, manifesta- ciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que se elaboren se han incorporado las mejores técnicas y me- todologías existentes, elementos que si bien es cierto son fundamentales, no guardan una relación directa con la in- corporación de técnicas, metodologías y tecnologías lim- pias en procesos productivos que contribuyan a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero que la promo- vente menciona en su exposición de motivos.
Adicionalmente a esta Comisión dictaminadora le preocu- pa, que el segundo párrafo haya sido eliminado porque no sólo se cancela la posibilidad de que los interesados, las instituciones de investigación, los colegios o asociaciones profesionales presenten informes preventivos, manifesta- ciones de impacto ambiental y estudios de riesgo, sino que también se excluye su responsabilidad ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Adicionalmente es- ta Comisión ordinaria se permite recordar que ya en otras ocasiones ha manifestado la necesidad de realizar una re- forma integral a la Sección V “Evaluación del Impacto Ambiental” del Capítulo IV Instrumentos de la Política Ambiental” y no sólo al artículo en comento.
Por su parte, la adición de una fracción XV al artículo 111 de la Ley en comento, tiene por objeto facultar a la Secre- taría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a “expedir las Normas Oficiales Mexicanas para la adopción de meto- dologías de industria limpia en las industrias que produzcan emisiones de gases invernadero”; así como para “formular y aplicar programas para la adopción de metodologías de in- dustria limpia en todas las industrias que produzcan emi- siones de gases invernadero. Dichos programas deberán
prever los objetivos que se pretende alcanzar, los plazos correspondientes y los mecanismos para su instrumenta- ción”. Al igual que en el caso de la adición al artículo 22 Bis, dicha adición se considera improcedente, pues por una parte utiliza de forma incorrecta conceptos aceptados a ni- vel internacional, concretamente el concepto de gases de efecto invernadero.
Adicionalmente, esta comisión ordinaria estima pertinente recordar que de aprobarse el contenido de la reforma pro- puesta se estaría violentando lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley en comento, que a la letra claramente dispone:
“Artículo 37. En la formulación de normas oficiales mexicanas en materia ambiental deberá considerar- se que el cumplimiento de sus previsiones deberá re- alizarse de conformidad con las características de cada proceso productivo o actividad sujeta a regula- ción, sin que ello implique el uso obligatorio de tec- nologías específicas.
Cuando las normas oficiales mexicanas en materia ambiental establezcan el uso de equipos, procesos o tecnologías específicas, los destinatarios de las mis- mas podrán proponer a la Secretaría para su apro- bación, los equipos, procesos o tecnologías alternati- vos mediante los cuales se ajustarán a las previsiones correspondientes.
Para tal efecto, los interesados acompañarán a su pro- puesta la justificación en que ésta se sustente para cum- plir con los objetivos y finalidades establecidos en la norma oficial mexicana de que se trate.
Una vez recibida la propuesta, la Secretaría en un plazo que no excederá de treinta días emitirá la resolución res- pectiva. En caso de que no se emita dicha resolución en el plazo señalado, se considerará que ésta es negativa. Cuando la resolución sea favorable, deberá publicarse en un órgano de difusión oficial y surtirá efectos en be- neficio de quien lo solicite, respetando, en su caso, los derechos adquiridos en materia de propiedad indus- trial.”9
Más aún, esta Comisión dictaminadora estima que el espí- ritu de la adición ya se encuentra plenamente cubierto en las fracciones I, III, IV, VI, X y XIV del mismo artículo. Dichas fracciones facultan a la Semarnat a:
“I. Expedir las normas oficiales mexicanas que esta- blezcan la calidad ambiental de las distintas áreas, zonas o regiones del territorio nacional, con base en los valores de concentración máxima permisible para la salud pública de contaminantes en el ambiente, determi- nados por la Secretaría de Salud;
III. Expedir las normas oficiales mexicanas que esta-