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In document Vol.6, Issue7, October2016 (Page 33-36)

El ámbito al cual se aplica el convenio colectivo se conoce como ‘unidad de negociación’. Esta coincidirá normalmente con el campo sobre el cual una organización sindical ejerce su representación. En otras palabras, dado que las organizaciones sindicales son los sujetos capacitados para negociar colectivamente, el ámbito negocial deriva del ámbito sindical.

En este terreno, interesa determinar las unidades de negociación reconocidas por cada ordenamiento y –en el supuesto de que hubiera negociación colectiva en más de una unidad a la vez– la vinculación o desvinculación entre dichas negociaciones.

Según la recomendación 163 de la OIT, corresponde a las partes decidir sobre la vinculación entre las negociaciones colectivas de diversos niveles y no puede ser decretada por el Estado.

Para la Dra. Tania Díaz Aroco80 es posible identificar los siguientes niveles de negociación:

a) Negociación nacional: Son acuerdos nacionales o acuerdos marco constituidos por instrumentos jurídicos que permiten la negociación a escala nacional, siendo alguno de sus contenidos:

80 DIAZ AROCO, Tania: Ob. Cit. Pág. 428.

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la legislación que garantiza la creación y protección de los sindicatos, establecimiento de comisiones para establecer el salario mínimo, legislación sobre seguridad e higiene en los centros de empleo, limitación de la jornada máxima de trabajo, limitaciones al trabajo infantil y nocturno, políticas de jubilación, fomentos de ‘negociaciones centralizadas’ de carácter nacional y de alcance de todas las ramas industriales.

b) Negociación de rama, por sector o por categoría: Implica la negociación a nivel de las organizaciones sindicales constituidas por las diferentes empresas de la misma rama de actividad aunque sus trabajadores tengan distinta profesión u oficio.

c) Negociación a nivel de empresa o descentralizada: Presenta alta adaptabilidad y no tiene un modelo único, en razón a responder a las particulares necesidades y expectativas de los trabajadores de cada empresa. Es posible que lo negociado en este nivel altere las condiciones previamente negociadas en los niveles anteriores, con el propósito de buscar las mejores condiciones posibles para la relación trabajador - empleador81.

3. Contenidos

El objeto de la negociación colectiva está constituido por el conjunto de materias susceptibles de ser abordadas por los sujetos de la negociación. En principio, podría formar parte de él cualquier cuestión que incida sobre los derechos de los trabajadores o del empleador o que afecte sus relaciones.

81 Desde esta perspectiva particular sería posible negociar condiciones laborales que, si bien representan

menores beneficios que los establecidos en el nivel nacional o por rama, aseguren los intereses de empleo de los trabajadores (Ejem: condiciones que permitan a la empresa seguir operando, y por tanto, garantizar empleo para sus trabajadores).

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El convenio 154 de la OIT en su artículo 2 señala el contenido negocial en términos muy amplios: fijar las condiciones de trabajo y empleo, regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores.

La doctrina española ha clasificado el objeto negocial en cuatro grandes rubros: económico, laboral, asistencia y sindical.

El problema principal que se presenta en este campo es el de las limitaciones al contenido negocial impuestas por el Estado. Se establece en nuestra Constitución que la autonomía privada en general – y dentro de ella la colectiva- está sujeta a la legalidad82, razón por la cual se admite que ésta pueda señalar ciertas barreras a la negociación colectiva, aunque sin llegar a desnaturalizarla puesto que se encuentra reconocida y fomentada por la propia Constitución.

Las exclusiones al contenido negocial podrían ser parciales –y en este caso, de mínimos o máximos83- o totales84. Una exclusión parcial le permitiría a la autonomía colectiva regular una materia, pero le impondría un tope hacia abajo o hacia arriba, dirigiendo por tanto dicha regulación en un cierto sentido. Una exclusión total le impediría por completo a la autonomía colectiva ocuparse de una materia.

Las exclusiones parciales de mínimos buscan favorecer la posición negociadora de los trabajadores y son muy frecuentes en los ordenamientos. Las exclusiones parciales de máximos y las totales,

82 Artículo 2 numeral 14 de la Constitución peruana.

83 Como el caso de la remuneración mínima (tercer párrafo del artículo 24 de la Constitución peruana). 84 El ejercicio de los derechos constitucionales y la dignidad del trabajador son cuestiones intangibles en una

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atienden a los intereses de la sociedad y suelen ser excepcionales. Sólo se justificarían en circunstancias socioeconómicas en las cuales la autonomía colectiva podría colisionar con otros valores constitucionales superiores.

La negociación colectiva en el sector público ofrece algunas dificultades dado que las remuneraciones de sus trabajadores se determinan por la ley de presupuesto. Sin embargo, ello no es razón suficiente para excluir a las organizaciones sindicales de trabajadores públicos de toda participación en el establecimiento de sus beneficios económicos. El Poder Ejecutivo podría negociar con dichas organizaciones los niveles y aumentos salariales antes de presentar al congreso el proyecto correspondiente. El convenio 151 de la OIT obliga a los Estados ratificantes a adoptar “medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados acerca de la condiciones de empleo”85.

En cuanto al contenido negocial, nuestro ordenamiento referido al sector privado señala que aquél está conformado por las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás asuntos, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores86.

La legislación del sector público sustraía las remuneraciones del objeto negocial, estableciendo un procedimiento de consulta para su determinación87. Sólo eran materias negociales las condiciones de

85 Artículo 7.

86 Artículos 41 y 51.d de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

87 Artículo 44 del decreto Legislativo 276, artículo 22 del decreto Supremo 003-82-PCM y artículo 13 del decreto

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trabajo, que son “aquéllas que facilitan la actividad del trabajador y que pueden cubrirse con recursos presupuestales existentes”88. No obstante, el Tribunal Constitucional, a través una línea jurisprudencial reciente y sólida (Exp. 02566-2012-PA/TC, Pleno Jurisdiccional Exp. 003-2013-PI/TC y otros, Pleno Jurisdiccional Exp. 0025-2013-PI/TC y otros), se decantó por considerar que las remuneraciones de los trabajadores del sector público podían ser materia de negociación colectiva. Desarrollo jurisprudencial que se abordará más adelante.

In document Vol.6, Issue7, October2016 (Page 33-36)

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