EFFECT OF CONSCIOUSNESS RAISING TASKS ON IRANIAN EFL LEARNERS' AUTONOMY
KEYWORDS: SUBCONSCIOUS LEARNING PROCESSES, LEARNER AUTONOMY, TASK-BASED INSTRUCTION, CONSCIOUSNESS-RAISING TASK
1. Introduction
A nivel de la Organización Internacional del Trabajo – OIT (ONU), son básicamente tres los convenios que abordan la negociación colectiva. El primero de ellos es el Convenio 98 (sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva), el Convenio 151 (sobre relaciones de trabajo en la administración pública) y Convenio 154 (sobre la negociación colectiva). Este último no está ratificado por el Perú.
100 1.2.1 Convenio OIT N° 98
Es el convenio OIT básico en materia de sindicación y negociación colectiva, entró en vigencia el 18 de julio de 1951102.
En su artículo 4 señala “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.”, se trata de una norma marco para el
‘estímulo’ y difusión de las prácticas de negociación colectiva, cuyo cumplimiento debería verificarse en el desarrollo legislativo que cada Estado implemente en materia de negociación colectiva.
Es relevante para fines del presente trabajo, lo establecido en el artículo sexto del convenio: “El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.”, con
lo cual se reconocen las diferencias sustantivas que existen entre el empleo del sector privado y el del sector público, dejándose a salvo los usos y normas propios del empleo en
102 Organización Internacional del Trabajo: C154- Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154) En
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las instituciones públicas, los que han sido abordados en un convenio específico.
1.2.2 Convenio OIT N° 151
Es el convenio que trata de manera específica sobre el ejercicio del derecho de sindicación y negociación colectiva en el ámbito estatal. Entró en vigencia el 25 de febrero de 1981103.
En su artículo primero se precisa: “1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo. (…)”, haciendo eco, con ello, al principio rector de interpretación más favorable al trabajador.
En su artículo séptimo se establece. “Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.”
A manera de compensación de lo indicado en el artículo anterior, se establece en el artículo octavo: “La solución de los
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conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados.”
1.2.3 Convenio OIT N° 154
Adoptado en Ginebra, 67° reunión realizada el 03 de junio de 1981, entró en vigencia el 11 de agosto de 1983104. Este Convenio no ha sido ratificado aún por el Estado Peruano.
En su artículo primero se establece el marco general de aplicación de las normas que integran el convenio:
“1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica.
2. La legislación o la práctica nacionales podrán determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía.
3. En lo que se refiere a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación de este Convenio.”
El convenio prevé como ámbito de excepción al de la administración pública, en el que podrán implementarse
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‘modalidades’ de lo previsto en su normativa. Considero que tales modalidades deberán observar las prescripciones previstas en el Convenio 151, referido de manera especial al ámbito del empleo público.
En su artículo segundo, el Convenio desarrolla, de manera general, el ámbito de extensión de la negociación colectiva en el sector público, las materias susceptibles de ser negociadas y sus finalidades105.
Como parte de las medidas de promoción de la negociación colectiva, se desarrollan en el artículo cinco una serie de directrices para generar condiciones laborales que propicien el uso de la negociación colectiva como medio de solución a los problemas laborales entre empleadores y trabajadores106.
Es relevante para los fines de este trabajo lo indicado en el primer párrafo del artículo 5, cuando hace referencia a tener
105 Artículo 2°
“A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:
(a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o
(b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o
(c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.”
106 Artículo 5°
“ 1. Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo deberán tener por objeto que:
(a) la negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio;
(b) la negociación colectiva sea progresivamente extendida a todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 del presente Convenio;
(c) sea fomentado el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los trabajadores;
(d) la negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas;
(e) los órganos y procedimientos de solución de los conflictos laborales estén concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación colectiva.”
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en cuenta las “condiciones nacionales” para fomentar la negociación colectiva, asumiéndose en el seno de la OIT que tales condiciones difieren entre las naciones, lo que exige se matice la intensidad y extensión con que puede promocionarse la negociación colectiva. Es probable que en aquellos ámbitos laborales en donde las incidencias se superan sin recurrir a mecanismos de negociación colectiva, la implementación de tales mecanismos genere más problemas que soluciones.
En tales contextos el uso de un mecanismo externo y de escaso desarrollo (negociación colectiva) para solucionar su problemática laboral implica adoptar formas y procedimientos que muchas veces no son adecuadamente comprendidos y utilizados por los sujetos de la negociación, por lo que el Estado debe graduar y evaluar el momento y contexto en que debe promocionarse activamente. En nuestro país esta labor es casi inexistente, instituciones como la negociación colectiva son normadas y promocionadas de manera general y con alcance nacional, sin evaluarse los efectos positivos y negativos de su aplicación en la realidad, así como su real impacto en la solución de la problemática laboral.