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Electrochemical characterization

CHAPTER 3. OVERALL EXPERIMENTAL SECTION

3.5. Electrochemical characterization

La entidad demandada así como la tercera coadyuvante presentan escritos poniendo en conocimiento del juzgado la Resolución N° 0743-2014/SDC-INDECOPI de fecha 03 de octubre del 2014 que declara en segunda instancia, infundada la denuncia de barreras burocráticas que fue presentada por la demandante con fecha 11 de julio del 2013, anterior a la fecha de presentación de la acción contenciosa administrativa. La accionante en dicho procedimiento denuncio a la Municipalidad Distrital de Paucarpata ante la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de Arequipa por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en el presunto desconocimiento de su Licencia de Funcionamiento 07044, materializada en la Resolución Gerencial N° 178-2013- MDP y la Resolución de Alcaldía N° 158-2013-MDP. Dicha resolución se agrega al expediente como medio probatorio extemporáneo (Resolución N° 14).

En la referida resolución administrativa se resuelve que, si bien se ha verificado que la Licencia de Funcionamiento N° 07044 otorgada a la denunciante en el año 2009, no establecía expresamente un horario de funcionamiento, dicho acto administrativo fue emitido durante la vigencia de la Ordenanza N° 012-2000-MDP que establecía en su artículo 5° que los establecimientos comerciales únicamente podían operar hasta las 23:00 horas. Por tanto, dado que, a través de la Resolución Gerencial N° 178-2013-MDP-GAT y Resolución de Alcaldía N° 158-2013-MDP, la Municipalidad aplicó el horario de funcionamiento bajo el cual se concedido la licencia de funcionamiento de la señora Julia Teresa Miranda Cárdenas, mediante dicho acto no se ha desconocido los derechos conferidos con la referida autorización.

Las barreras burocráticas, conforme se ha establecido en la legislación nacional, están referidas a actos y disposiciones de las entidades administrativas que establecen exigencias, prohibiciones, limitaciones o cobros para la realización de actividades económicas y que afectan las normas de simplificación administrativa3. En las barreras burocráticas se tutelan los derechos económicos, siendo que la Comisión de Barreras Burocráticas, que es el órgano competente para resolver dichas solicitudes, se pronuncia acerca de la legalidad y/o razonabilidad de las barreras sometidas a su conocimiento, en el marco de un procedimiento de identificación y eliminación de estas el cual puede ser iniciado a petición de parte o de oficio (INDECOPI, 2017, p. 8).

Se puede evidenciar entonces, similitudes en el proceso de barreras burocráticas y proceso contencioso administrativo materia de análisis; por lo que es necesario diferenciar dichas figuras. Debemos señalar entonces que, el efecto que se busca en los procesos de barreras burocráticas es la inaplicación de que aquello que constituye “barrera burocrática” que obstaculizan el desarrollo de actividades económica, por ser estas ilegales y/o carecer de razonabilidad, mientras que en el proceso contencioso administrativo, el efecto que se busca es la declaratoria de nulidad o ineficacia, de una actuación administrativa, siendo que su análisis no se limita únicamente a la legalidad o a la razonabilidad, sino que el análisis se circunscribe a verificar si dicha actuación se encuentra dentro de las causales establecidas en la Ley N° 27444, es decir una análisis mucho más amplio. Asimismo debemos precisar la Comisión que resuelve la barrera burocrática, no es una instancia revisora. Consecuentemente el hecho de que se haya tramitado un procedimiento administrativo de dicha naturaleza, no significa que no se pueda interponer una acción contenciosa administrativa en contra de las resoluciones que son materia de pretensión en el presente proceso.

Existen supuestos de carácter excepcional, en los cuales que puede determinar identidad entre el procedimiento administrativo y el procedimiento judicial; ello se da cuando se presenta una triple identidad (sujetos, pretensión; y, fundamentos), es decir que el acto administrativo en el cual se materializa la barrera burocrática se vincule con el acto administrativo cuya nulidad se

45 pretende el proceso judicial, para en cuyo caso la administración deberá aplicar las causales de inhibición reguladas en el artículo 65° del Decreto Legislativo N° 807 “Ley sobre facultades, normas y organización de INDECOPI”4 .

El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual en la Resolución N° 0220-2011-SC1-INDECOPI y la Resolución N° 1545-2012/SC1-INDECOPI, ha precisado las condiciones que deben darse en los casos excepcionales en donde se presente la triple identidad, las cuales son: i. Procesos en paralelo, ii. Se basan en los mismos hechos y fundamentos jurídicos, y, iii. El petitum en el fuero judicial este fundamentado en la contravención de la ley o que el acto administrativo haya sido emitido por un órgano que no tenía competencia, y en sede administrativa el fundamento este referido a que se evalué si existe una exigencia o requisito que este contenido en un acto administrativo que contravenga una norma o por haya sido emitida por un órgano incompetente.

En el presente caso, tenemos que los sujetos son los mismos, la pretensión en el caso del proceso judicial es la nulidad de la Resolución N° 178-2013-MDP-GAT y la Resolución de Alcaldía N° 158-2013-GAT; por su parte en el proceso de barreras burocráticas se busca la inaplicación de los dispuesto en las resoluciones administrativas antes referidas, evidenciándose entonces que la demandante busca que el ente municipal demandada deje de restringir su horario ya sea a través de una declaración de nulidad o a través de una inaplicación por denuncia de barrera burocrática. En relación a los fundamentos, tenemos que en ambos procesos se sustentan en que la licencia no tenía límite y al procedimiento de revocación, que a criterio de la accionante, se debía seguir. Consecuentemente, se evidencia la presencia de la triple identidad, y que dichos procedimientos se encontraban vinculados.

4 Los órganos funcionales de Indecopi suspenderán la tramitación de los procedimientos que ante ellos se siguen sólo en caso de que, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia, o cuando surja una cuestión contenciosa que, a criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual o de la Comisión u Oficina respectiva, precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante Indecopi.

La controversia radica en establecer cual debió ser el actuar de la administración, o del órgano jurisdiccional, para el caso el juez debió valorar lo resuelto por INDECOPI al momento de emitir la sentencia, ello a fin de evitar pronunciamientos contradictorios, en relación a la legalidad y/o la razonabilidad; pues si bien es cierto el proceso contencioso administrativo materia no se limita a analizar únicamente dichos extremos, y el presente está referido a otro procedimiento administrativo, la resolución de INDECOPI al no ser impugnada constituye cosa decida administrativa. Respecto a la administración, si bien no nos encontramos dentro del primer supuesto establecido en el artículo 65° del Decreto Legislativo N° 807, pudo hacer uso de su facultad discrecional y hacer uso del segundo supuesto.