6. Results
6.2 What aspects of pedagogical content knowledge can be traced in a Swedish upper
6.2.4 What embedded teaching trajectories are built into the presentations of quadratic
1. El Plan básico autonómico es el instrumento de planeamiento urbanístico que tiene por objeto delimitar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia las afecciones derivadas de la legislación sectorial e identificar los asentamientos de población existentes.
2. Este instrumento será de aplicación en los ayuntamientos que carezcan de plan general de ordenación municipal, teniendo carácter complementario del planeamiento municipal.
3. El Plan básico autonómico contendrá las siguientes determinaciones: a) Relación con los instrumentos de ordenación del territorio.
b) Determinación de las afecciones derivadas de las legislaciones sectoriales sobre el territorio. c) Identificación de los asentamientos de población existentes.
d) Regulación de los usos del suelo y de la edificación. 4. El Plan básico autonómico incluirá los siguientes documentos:
a) Memoria justificativa de sus fines, objetivos y determinaciones.
b) Planos de delimitación de los ámbitos de aplicación de los instrumentos de ordenación del territorio. c) Planos de delimitación de las afecciones sectoriales.
d) Plano de identificación de los asentamientos de población. e) Ordenanzas tipo de edificación y uso del suelo.
Artículo 90. Plan básico autonómico
1. El Plan básico autonómico es el instrumento de planeamiento urbanístico que tiene por objeto delimitar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia las afecciones derivadas de la legislación sectorial e identificar los asentamientos de población existentes (artículo 49.1 de la LSG).
Asimismo, el Plan básico autonómico establecerá una regulación de carácter general de los diferentes usos del suelo y de la edificación, de acuerdo con sus determinaciones, recogidas en el apartado 3 de este artículo.
2. Este instrumento será de aplicación en los ayuntamientos que carezcan de plan general de ordenación municipal, teniendo carácter complementario del planeamiento municipal (artículo 49.2 de la LSG).
En virtud de este carácter complementario, las determinaciones del Plan básico autonómico serán de aplicación para suplir las posibles indeterminaciones y lagunas del planeamiento municipal vigente.
3. El Plan básico autonómico contendrá las siguientes determinaciones: a) Relación con los instrumentos de ordenación del territorio.
b) Determinación de las afecciones derivadas de las legislaciones sectoriales sobre el territorio. c) Identificación de los asentamientos de población existentes.
d) Regulación de los usos del suelo y de la edificación (artículo 49.3 de la LSG).
4. Los cambios derivados de modificaciones de las afecciones sectoriales y de la aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio vincularán al Plan básico autonómico, que tendrá que adaptarse a ellos. A tales efectos, la consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo promoverá la actualización de su cartografía en consonancia con los cambios operados.
Artículo 91. Relación con los instrumentos de ordenación del territorio
1. El Plan básico autonómico recogerá las determinaciones de los diferentes instrumentos de ordenación del territorio, de manera que resulte clara su incidencia sobre cada zona del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Asimismo, plasmará las distintas áreas definidas en las directrices de ordenación del territorio, en el Plan de ordenación del litoral y en los demás instrumentos de ordenación del territorio aprobados de acuerdo con la Ley de ordenación del territorio de Galicia.
Artículo 92. Afecciones derivadas de las legislaciones sectoriales sobre el territorio
1. El Plan básico autonómico recogerá todos los ámbitos de afección que sobre el territorio establezca la normativa sectorial de aplicación con incidencia en el planeamiento.
A tal efecto tendrá en consideración las afecciones que se deriven de la normativa sectorial en materia de aguas, costas, espacios naturales, montes, puertos, aeropuertos, ferrocarriles, carreteras, de la política energética, de las telecomunicaciones, de conservación de la naturaleza, del paisaje, del patrimonio y de todas aquellas que puedan tener incidencia sobre el territorio. 2. Respecto de las afecciones derivadas de la normativa sectorial en materia de patrimonio cultural y natural, el Plan básico autonómico deberá identificar los elementos y ámbitos objeto de protección que se encuentren contenidos en catálogos e inventarios oficiales.
El Plan básico autonómico identificará todos los bienes inmuebles del patrimonio cultural, tanto los inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia como en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, y sus entornos de protección y zonas de amortiguamiento, en su caso.
3. La clasificación y categorización que sobre el suelo rústico lleven a cabo los planes básicos municipales deberán ser congruentes con las delimitaciones de las afecciones establecidas por el Plan básico autonómico.
Artículo 93. Identificación de los asentamientos de población existentes
1. El Plan básico autonómico deberá identificar todos los asentamientos de población existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia.
A tal efecto, se considerará asentamiento de población existente todo aquel que sea singularizado, identificable y diferenciado administrativamente en los censos y padrones oficiales, y que tenga un topónimo reconocido en el nomenclátor oficial, con independencia de su carácter urbano o de núcleo rural.
2. El Plan clasificará los diferentes asentamientos de población de acuerdo con el sistema de asentamientos establecido en las directrices de ordenación del territorio, diferenciando:
a) Los asentamientos del sistema de grandes ciudades. b) Los asentamientos del sistema urbano intermedio. c) Los nodos para el equilibrio del territorio.
d) Los núcleos principales de los restantes ayuntamientos y parroquias rurales. e) Otros asentamientos.
3. La identificación de los asentamientos realizada por el Plan básico autonómico será la base para la delimitación y categorización de los núcleos rurales y de los terrenos que sean clasificados como suelo urbano consolidado por los planes básicos municipales. 4. El Plan básico autonómico incorporará directamente la identificación de los asentamientos ya delimitados por los instrumentos de planeamiento vigentes en el momento de su redacción.
Artículo 94. Regulación de los usos del suelo y de la edificación
El Plan básico autonómico establecerá una serie de ordenanzas tipo, que serán incorporadas a los planes básicos municipales en función de las características de cada ayuntamiento y de las clases y categorías de suelo que en él se delimiten.
Asimismo, podrán ser utilizadas como base o referencia en la elaboración de los planes generales de ordenación municipal cuando se considere oportuno.
Artículo 95. Documentos del Plan básico autonómico
1. El Plan básico autonómico incluirá los siguientes documentos: a) Memoria justificativa de sus fines, objetivos y determinaciones.
b) Planos de delimitación de los ámbitos de aplicación de los instrumentos de ordenación del territorio. c) Planos de delimitación de las afecciones sectoriales.
d) Plano de identificación de los asentamientos de población.
e) Ordenanzas tipo de edificación y uso del suelo (artículo 49.4 de la LSG). f) Catálogo.
2. Los planos del Plan básico autonómico se realizarán a escala adecuada y dividiendo la información en varios planos temáticos cuando así lo requiera la legibilidad o densidad de la misma.
Artículo 96. Memoria justificativa
1. Dentro de la documentación escrita del Plan básico autonómico se incorporará una memoria justificativa de sus fines, objetivos y determinaciones.
2. La memoria desarrollará el siguiente contenido:
a) Objetivos y fines del plan: se expondrán los objetivos y fines a satisfacer por el plan y los criterios establecidos para ello. b) Marco normativo: se establecerá el marco jurídico en el que se basa la redacción del plan, citando y analizando las determinaciones legales que configuran su contenido.
c) Ámbito de aplicación: se establecerá el ámbito de aplicación y alcance del Plan básico autonómico.
d) Cartografía y fuentes: se precisarán las características de las bases cartográficas y fuentes de información utilizadas en la redacción del plan.
e) Determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio y de la normativa sectorial con incidencia en el plan. f) Criterios para la identificación de los asentamientos de población existentes: el plan deberá incorporar en esta memoria un listado de los asentamientos identificados, ordenados por provincias y municipios, y clasificados según el sistema de asentamientos de las Directrices de ordenación del territorio, exponiendo los criterios seguidos para dicha identificación. g) Identificación de los elementos de interés cultural y natural: el Plan básico autonómico deberá identificar los elementos de interés cultural y natural que estén recogidos en los catálogos oficiales y sobre los que sean de aplicación determinaciones de carácter sectorial de las recogidas en dicho plan. A tal efecto, en esta memoria se incluirá un listado de los mismos, ordenado por provincias y ayuntamientos.
h) Justificación de las determinaciones del plan respecto de la regulación de los usos del suelo y de la edificación.
Artículo 97. Planos de delimitación de los ámbitos de aplicación de los instrumentos de ordenación del territorio
1. Dentro de la documentación gráfica del Plan básico autonómico se incorporará un conjunto de planos en los que se delimitarán, de modo claro e inequívoco, los ámbitos de aplicación de los diferentes instrumentos de ordenación del territorio.
2. Este conjunto de planos recogerá, como mínimo:
a) Las determinaciones de las directrices de ordenación del territorio con incidencia en el plan.
b) Las determinaciones del Plan de ordenación del litoral con incidencia en el plan, entre otras, las delimitadas áreas de protección costera y los espacios de interés paisajístico.
c) Las determinaciones de los diferentes planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal vigentes con incidencia en el plan.
d) Las determinaciones de los demás instrumentos de ordenación del territorio que cuenten con aprobación definitiva y tengan incidencia en el plan.
Artículo 98. Planos de delimitación de las afecciones sectoriales
1. Dentro de la documentación gráfica del Plan básico autonómico se incorporará un conjunto de planos en los que se delimitarán, de modo claro e inequívoco, los ámbitos de afección de las distintas normativas sectoriales vigentes.
2. Este conjunto de planos identificará los terrenos afectados por la normativa sectorial con incidencia en el planeamiento, y por al menos:
a) Los terrenos destinados a la localización de infraestructuras y a sus zonas de afección, tales como: las comunicaciones (carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos y otras infraestructuras territoriales de transportes) y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar a una parte del territorio conforme a lo indicado en la normativa de aplicación.
A tal efecto, el plan tendrá en cuenta los estudios informativos aprobados en materia de infraestructuras.
En estos planos se representarán las líneas límite del dominio público y las líneas límite de edificación establecidas por la normativa sectorial de aplicación.
b) Los terrenos considerados como áreas de especial interés paisajístico de conformidad con la legislación de protección del paisaje de Galicia.
c) Los terrenos protegidos por la legislación del patrimonio cultural, identificando todos los bienes inmuebles del patrimonio cultural, tanto los inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia como en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, y sus entornos de protección y zonas de amortiguamiento, en su caso.
d) Los terrenos que hayan sido objeto de concentración parcelaria por resolución firme, diferenciando los de concentración agrícola y los de concentración forestal.
e) Los terrenos de alta productividad agropecuaria delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ostente la competencia sectorial en materia agrícola o ganadera.
f) Los terrenos constituidos por montes vecinales mancomunados.
g) Los terrenos de alta productividad forestal delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ostente la competencia sectorial en materia forestal.
h) Los terrenos definidos como dominio público hidráulico en la legislación sectorial de aguas, sus zonas de policía y las zonas de flujo preferente.
i) Los terrenos que se encuentren dentro de la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre establecida por la legislación sectorial estatal en materia de costas.
j) Los terrenos sometidos a algún régimen de protección por aplicación de la legislación de conservación de la naturaleza, o de la legislación reguladora de los espacios naturales, flora y fauna.
k) Los terrenos afectados por cualquier otra afección derivada de la aplicación de una norma sectorial con incidencia en el ámbito del Plan básico autonómico, como podrían ser las relativas a cementerios, defensa nacional, industrias extractivas y derechos mineros, explotación de hidrocarburos, pirotecnias y otras, que se consideren relevantes en la redacción del mismo.
Artículo 99. Planos de identificación de los asentamientos de población
1. Dentro de la documentación gráfica del Plan básico autonómico se incorporará un conjunto de planos en los que se identificarán, de modo claro e inequívoco, los asentamientos de población existentes, clasificados según el sistema de asentamientos de las Directrices de ordenación del territorio y de acuerdo con el artículo 93.
2. En estos planos se representarán todos los asentamientos de población, grafiándolos de manera que se identifique claramente a qué sistema de los establecidos por las Directrices de ordenación del territorio pertenece cada uno, así como los ámbitos municipales y provinciales de los que forman parte.
Artículo 100. Ordenanzas tipo de edificación y usos del suelo
1. Dentro de su documentación escrita, el Plan básico autonómico incorporará un conjunto de ordenanzas tipo definiendo, al menos, las siguientes:
a) Ordenanza reguladora de las disposiciones generales.
b) Ordenanza reguladora del suelo urbano consolidado. Uso residencial. Edificación intensiva. c) Ordenanza reguladora del suelo urbano consolidado. Uso residencial. Edificación extensiva.
d) Ordenanza reguladora del suelo urbano consolidado. Uso industrial y terciario. e) Ordenanza reguladora del suelo destinado a equipamientos.
f) Ordenanza reguladora del suelo destinado a infraestructuras de redes de servicios. g) Ordenanza reguladora del suelo destinado a infraestructuras de comunicaciones. h) Ordenanza reguladora del suelo destinado a espacios libres y zonas verdes. i) Ordenanza reguladora del suelo de núcleo rural tradicional.
j) Ordenanza reguladora del suelo de núcleo rural común. k) Ordenanza de protección del suelo rústico.
2. El plan establecerá unas disposiciones generales para todas las ordenanzas en las que se tendrán en cuenta determinaciones comunes de aplicación a todas ellas.
3. Para cada una de las ordenanzas tipo particulares el Plan básico autonómico definirá las condiciones necesarias, como: a) Ámbito de aplicación.
b) Usos permitidos, usos compatibles y/o complementarios y usos prohibidos.
c) Condiciones de la edificación: parcela mínima, tipologías, retranqueos, ocupación máxima, pendiente máxima de cubierta, altura máxima, aprovechamiento bajo cubierta, vuelos, frentes mínimos de fachada y otros.
d) Condiciones particulares, cuando proceda: instalaciones desmontables, características de los cierres, entre otras. e) Normas de protección, cuando proceda.
Artículo 101. Catálogo
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195.2, el Plan básico autonómico contendrá un catálogo en el que se recogerán todos los bienes inmuebles del patrimonio cultural, tanto los inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia como en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, en el momento de su aprobación inicial, así como aquellos que indique motivadamente la consellería competente en materia de patrimonio cultural, estén o no incorporados en el censo, con sus entornos de protección y zonas de amortiguamiento, en su caso.
2. El catálogo del Plan básico autonómico contendrá un listado de dichos elementos, organizado por provincias y municipios, en el que se recogerán los siguientes datos respecto de cada elemento catalogado:
a) Situación del bien: núcleo de población, parroquia, municipio y provincia.
b) Identificación: en el Registro de Bienes de Interés Cultural/en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia. c) Tipo de bien: arqueológico, arquitectura civil, arquitectura religiosa, elemento etnográfico u otros.
d) Otros datos referidos a la protección del elemento, contenidos en el planeamiento que originó su catalogación, en su caso.
Artículo 50. Procedimiento de aprobación del Plan básico autonómico.
1. La consejería competente en materia de urbanismo promoverá la redacción del Plan básico autonómico. El órgano competente en materia de urbanismo remitirá al órgano ambiental un borrador del referido documento, junto con la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria y del documento inicial estratégico.
2. El órgano ambiental, en el plazo de tres meses, a contar desde la recepción de la documentación completa, formulará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, tras identificar y consultar a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo máximo de dos meses.
El documento de alcance del estudio ambiental estratégico estará a disposición del público a través de la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano competente en materia de urbanismo.
Este documento determinará las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas que hayan de ser consultadas tras la aprobación inicial del plan, que, como mínimo, incluirá todas aquellas administraciones públicas que hayan de emitir informe sectorial de conformidad con la legislación aplicable.
El órgano competente en materia de urbanismo elaborará el estudio ambiental estratégico, en atención a los criterios contenidos en el documento de alcance y de conformidad con el contenido exigible por la legislación vigente. 3. La persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo procederá a la aprobación inicial del Plan básico autonómico, sometiendo el documento a información pública durante un plazo de dos meses, mediante anuncio
que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia», en los boletines oficiales de las provincias y como mínimo en dos de los periódicos de mayor difusión en la comunidad autónoma.
La documentación sometida a información pública abarcará todos los documentos integrantes del expediente tramitado, incluidos un resumen ejecutivo, el estudio ambiental estratégico y un resumen no técnico del estudio ambiental estratégico.
El órgano competente en materia de urbanismo habrá de solicitar a los municipios afectados informe determinante, realizar las consultas previstas en el documento de alcance del estudio ambiental estratégico y solicitar a las administraciones públicas competentes los informes sectoriales preceptivos. Transcurrido el plazo de tres meses sin que se hubiesen comunicado los informes autonómicos y municipales solicitados, se entenderán emitidos con carácter favorable.
4. Transcurrido el periodo de consultas y de información pública, el órgano competente en materia de urbanismo modificará, de ser preciso, el estudio ambiental estratégico y elaborará la propuesta final del documento de Plan básico autonómico. El órgano competente en materia de urbanismo remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, de conformidad con la legislación vigente.
5. El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente y un análisis de los efectos significativos de la aplicación del Plan básico autonómico en el medio ambiente. Si durante el referido análisis estimara que la información pública o las consultas no se han realizado correctamente, instará al órgano competente en materia de urbanismo para que subsane el expediente en el plazo máximo de tres meses. En este supuesto se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
Si, transcurridos tres meses desde el requerimiento del órgano ambiental, el órgano competente en materia de urbanismo no hubiese remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica, notificando a aquel la resolución de terminación. 6. El órgano ambiental, tras realizar el análisis técnico del expediente, formulará la declaración ambiental estratégica en el plazo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación completa, prorrogable por un mes más por razones justificadas debidamente motivadas y comunicadas al órgano competente en materia de urbanismo. La declaración ambiental estratégica debe ser publicada en el «Diario Oficial de Galicia» y en la sede electrónica del órgano ambiental, teniendo la naturaleza de informe preceptivo y vinculante.