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Environment Representation 13

CHAPTER 2:   LITERATURE REVIEW 11

2.1   The SLAM Problem 11

2.1.2   Environment Representation 13

La reconversión de procesos se suscita si quien interpone una deman- da lo hace en un proceso constitucional distinto a aquel que corresponde según el derecho para el cual solicita tutela.

En el caso de pretensiones solicitadas en el marco de un proceso de hábeas data que correspondían ser vistas en un proceso de amparo, el Tribunal Constitucional (durante la vigencia del hoy derogado artículo 9 de la Ley 25398(57), aplicable supletoriamente al proceso de hábeas data)

no admitía dicha posibilidad(58).

No obstante ello, posteriormente el Tribunal Constitucional ha ad- mitido la posibilidad de que el órgano jurisdiccional “reconvierta” un proceso constitucional en otro, al ser el mismo juzgador, competente en ambos casos, contar con sufi cientes elementos de juicio para resolver sobre el fondo del asunto, y por aplicación del principio iura novit curia, reconocido en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Dicha solución fue la empleada cuando uno de los intervinientes en un contrato de compraventa (la parte deudora) solicitó, mediante un proceso de hábeas data, el acceder a información sobre los pagos reali- zados en el marco de dicho contrato, lo cual el supremo intérprete de la

(56) Previamente a la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, la STC Exp. Nº 0298-2004- HD7TC del 18 de marzo de 2004, f. j. 2.

Ya mientras se encontraba en vigor el cuerpo normativo citado, la STC Exp. Nº 3619-2005-HD/TC, cit., ff. jj. 2 - 3.

(57) Artículo 9.- Si el actor incurre en error al nominar la garantía constitucional (acción de Hábeas Corpus

o Acción de Amparo) que de conformidad con el artículo 295 de la Constitución Política del Perú, quie- re ejercer, el Juez ante quien ha sido presentada se inhibirá de conocimiento y la remitirá de inmediato al competente, bajo responsabilidad, para los efectos de la sustanciación y resolución correspondientes. (58) STC Exp. Nº 2532-2003-HD/TC del 2 de agosto de 2004, ff. jj. 1-2.

Constitución consideró parte del contenido del derecho de acceso a la in- formación particular (no pública) y, a su vez, componente del derecho a la protección al consumidor y usuario; en consecuencia, susceptible de protección mediante amparo, motivo por el cual determinó la reconver- sión del proceso de hábeas data en uno de amparo(59).

Posteriormente, el Alto Tribunal ha establecido –de manera enuncia- tiva– algunos criterios para determinar cuándo resulta posible efectuar la mencionada “reconversión”, los cuales pueden resumirse como sigue(60):

• Que el juez de ambos procesos tengan las mismas competencias funcionales.

• Que se mantenga la pretensión originaria de la parte demandante. • Que existan elementos sufi cientes para determinar la legitimidad para

obrar activa y para poder resolverse sobre el fondo del asunto. • Que se estén cumpliendo los fi nes del proceso constitucional.

• Que sea de extrema urgencia la necesidad de pronunciarse sobre la pretensión.

• Que exista predictibilidad en el fallo a pronunciarse. IV. Estado de cosas inconstitucional

El “estado de cosas inconstitucional” es una fi gura que surgió en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana(61) debido a que se

estimó que el juez no podía limitarse a entender los derechos fundamenta- les como meros derechos subjetivos, sino también –en reconocimiento de su doble dimensión subjetiva y objetiva– como principios que, por ello,

(59) STC Exp. Nº 1052-2006-PHD/TC del 14 de marzo de 2006, ff. jj. 2-3. (60) Expediente N° 7873-2006-AC/TC, f. j. 9.

(61) El pronunciamiento inicial es la sentencia de la Corte Constitucional Colombiana, SU-559 de 1997 (situación de profesores cuyos municipios habían omitido afi liarlos a alguna caja o fondo de prestación social). Sin embargo, se pueden citar también las sentencias T-068 de 1998 (originada por la inefi cien- cia administrativa), T-153 de 1998 (por las condiciones de hacinamiento en los centros de reclusión de Colombia), SU-258 de 1998 (por la no convocatoria a concurso en el caso de los notarios públicos como “estado de cosas abiertamente inconstitucional”), T-590 de 1998 (por la falta de protección de los defensores de los derechos humanos), y T-525 de 1999 (por el desconocimiento grave y sistemático de los derechos de los jubilados a recibir cumplidamente sus pensiones).

justifi can que se proceda al análisis de situaciones estructurales; en conse- cuencia, a valorar la efi ciencia y efi cacia de algunas políticas públicas(62).

El reconocimiento de esta institución deriva, como consecuencias de carácter procesal(63), en primer término, en que el juez declara que existe

una situación estructural que lesiona de manera permanente el ejercicio de los derechos fundamentales de un número amplio, e incluso indetermi- nado, de personas que no interpusieron la demanda, por lo que el órgano jurisdiccional se encarga de contextualizar el caso concreto en una situa- ción de hecho mucho más amplia y estructural debido a que la vulnera- ción se refl eja en otros casos semejantes para así extender los efectos de su pronunciamiento más allá de las partes intervinientes en el proceso. En segundo lugar, se pretende que el pronunciamiento pueda tener un “efec- to preventivo general” puesto que apunta a que las autoridades públicas corrijan la situación que de hecho resulta contraria a la Constitución, en un plazo razonable.

Ahora bien, lo importante a efectos de este trabajo es que la técnica del “estado de cosas inconstitucionales” ha sido incorporada jurispruden- cialmente a nuestro ordenamiento por el Tribunal Constitucional y la pri- mera sentencia en la que ello se efectuó fue una emitida en el marco de un proceso de hábeas data(64). En tal sentido, el supremo intérprete de la

Constitución afi rmó que:

“(…) dado que este Tribunal es competente para fi jar las reglas pro- cesales que mejor protejan los principios y derechos constitucionales, considera constitucionalmente exigible que se adopte la técnica del

‘estado de cosas inconstitucionales’ que, en su momento, implemen-

tara la Corte Constitucional de Colombia, a partir de la Sentencia de Unifi cación N° 559/1997.

(62) VARGAS HERNÁNDEZ, Clara Inés. “La garantía de la dimensión objetiva de los derechos funda- mentales y labor del juez constitucional colombiano en sede de acción de tutela: el llamado ‘estado de cosas inconstitucional’”. En: Revista del Centro de Estudios Constitucionales Año 1, N° 1, Santiago, Universidad de Talca, 2003, p. 214.

(63) Ídem.

(64) Se trataba de una demanda interpuesta por Julia Eleyza Arellano Serquén contra el Consejo Nacional de la Magistratura porque dicho organismo denegó el pedido de entregarle información sobre su pro- cedimiento de ratifi cación judicial. El Tribunal Constitucional constató que se trataba de una práctica generalizada en la que incurría dicha institución, por lo que extendió los alcances de su sentencia y declaró que el estado de cosas que originó el hábeas data era incompatible con la Constitución (STC Exp. Nº 2579-2003-HD/TC del 6 de abril de 2004, f. j. 22).

Esta técnica, en un proceso constitucional de la libertad, compor- ta que, una vez declarado el ‘estado de cosas inconstitucionales’, se efectúe un requerimiento específi co o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fi n de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de derechos fun- damentales, que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración”(65).

Además, se indicó que para que dicha técnica pueda aplicarse debe presentarse alguno de los siguientes supuestos(66):

• Violación de un derecho constitucional que se derive de un único acto que lesiona el derecho de quien interviene en el proceso y además vulnera o amenaza derechos de otras personas ajenas al proceso. • Violación de un derecho constitucional que se derive de un conjunto

de actos, interrelacionados entre sí, que lesionan el derecho de quien interviene en el proceso y además vulnera o amenaza derechos de otras personas ajenas al proceso.

• Un acto individual (dirigido a personas determinadas) que se susten- ta en una interpretación constitucionalmente inadmisible de una ley o una disposición reglamentaria por parte del órgano público.

Posteriormente, ha establecido expresamente que esta fi gura se em- plea para emitir una decisión con alcances generales en el supuesto de que se haya verifi cado “una práctica de renuencia sistemática y reiterada, que constituye una situación o comportamiento contrario a la Constitución y que debe ser errado a fi n de evitar una sistemática vulneración de los derechos fundamentales de un sector de la población”, razón por la cual el sustento del “estado de cosas inconstitucional” y los fundamentos que permiten su superación fueron fi jados como precedente vinculante, en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional(67).

(65) Ibíd., f. j. 19. (66) Ídem.

V. Tipología del proceso de hábeas data

Pese a haber resuelto en última instancia el proceso de hábeas data desde su incorporación a la Constitución de 1993, el Tribunal Constitucional no había formulado alguna tipología respecto a este proce- so (a diferencia de lo que había realizado respecto del proceso de hábeas corpus(68)). Sin embargo, en una resolución publicada recientemente(69), el

Alto Tribunal ha procedido a identifi car los siguientes seis tipos de há- beas data (con sus respectivos subtipos): (a) informativo (con los subtipos fi nalista, exhibitorio y autoral); (b) aditivo (con los subtipos actualizador, aclarador e inclusorio); (c) rectifi cador o correctivo; (d) exclutorio; (e) re- servador; y, (f) aquel destinado a la protección del derecho de acceso a la información pública.

Con respecto al hábeas data informativo es aquel que habilita a reca- bar información para efectuar verifi caciones y cotejos respecto al propio registro y también a los datos que este almacena. En tal sentido, puede ser, a su vez, de tres subtipos: fi nalista, exhibitorio y autoral. El primero de ellos –el hábeas data fi nalista– permite inquirir sobre la fi nalidad para la cual se creó el registro y entonces verifi car si el tipo de datos que al- macena guarda coherencia con la mencionada fi nalidad. Por su parte, el

hábeas data exhibitorio permite indagar sobre qué datos de carácter per-

sonal se encuentran almacenados en el banco de información. El tercer subtipo –el hábeas data autoral– se encuentra encaminado a establecer quién fue la persona que proporcionó los datos almacenados en determi- nado registro.

El segundo tipo de hábeas data identifi cado por el Tribunal Consti- tucional es el hábeas data aditivo, mediante el cual se pretende agregar al registro datos de carácter personal que no han sido incorporados. Ello puede implicar actualizar datos vetustos, pero ciertos, es decir, modifi - carlos para que refl ejen la situación actual (hábeas data actualizador); aclarar los datos que pueden ser incorrectamente interpretados por quien acceda a ellos, en otras palabras, esclarecer su sentido (hábeas data

(68) STC Exp. Nº 2663-2003-HC/TC del 23 de marzo de 2004, en la que establece como tipos de hábeas corpus a los siguientes: reparador, restringido, correctivo, preventivo, traslativo, instructivo, innovativo y conexo.

(69) Resolución del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 06164-2007-HD/TC del 21 de diciembre de 2007, publicada el 29 de agosto de 2009.

aclarador); y también habilita la posibilidad de que se incorporen nuevos

datos que no se hayan ingresado al banco de datos o registro (hábeas data

inclusorio).

Por otro lado, con el hábeas data rectifi cador o correctivo se puede solicitar la modifi cación de aquellos datos falsos, imprecisos o inexactos que puedan constar en los registros.

El cuarto tipo de hábeas data que ha establecido el supremo intérpre- te de la Constitución es el hábeas data exclutorio, por el cual se faculta a excluir de los bancos de datos aquella información que el titular conside- re que debe ser cancelada.

El siguiente tipo –el hábeas data reservador– busca asegurar que los datos correcta y legítimamente almacenados sean mantenidos en confi - dencialidad en la medida en que se trata de “datos sensibles”; en otras palabras, que dicha información sea únicamente pasible de ser utilizada por quienes se encuentren autorizados para ello por ley o por mediar para ello consentimiento expreso del titular para un determinado uso.

Finalmente tenemos el tipo de hábeas data que tutela el segundo derecho que protege este proceso, el que el Alto Tribunal ha denomi- nado “hábeas data de acceso a la información pública”, el cual, desde algunas perspectivas ha sido denominado “hábeas data impropio”(70).

Ello en la medida en que este proceso constitucional fue incorpora- do a las Constituciones latinoamericanas (con el modelo de la Carta Constitucional de Brasil de 1988(71)) para la tutela del derecho a la auto-

determinación informativa, y no del derecho de acceso a la información pública.

(70) A modo de ejemplo, podemos citar a Oscar Puccinelli, quien también distingue entre el hábeas data pro- pio o tradicional para la tutela de ciertos aspectos del derecho a la protección de los datos personales, y el hábeas data impropio, el cual pretende garantizar el derecho de acceso a la información pública, tema que, como dicho autor claramente indica, ordinariamente no se encuentra vinculado con el hábeas data, a excepción de lo que se plantea en la Constitución peruana de 1993. Ver al respecto, PUCCINELLI, Oscar. Ob. cit., p. 194.

(71) El proceso de hábeas data se origina con dicha denominación y características en la Constitución de Brasil de 1988. Dicha Carta Constitucional señala en su artículo 5, numeral LXXII:

“(...) se concede hábeas data:

a) para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona del solicitante contenidas en registros o bancos de datos, de entidades gubernamentales o de carácter público;

b) para la rectifi cación de datos, cuando no se prefi era hacerlo por procedimiento secreto de carácter judicial o administrativo”.

Estas pautas de clasifi cación del proceso de hábeas data establecidas por el Tribunal Constitucional recogen, en líneas generales, la tipología “generalmente aceptada” (si cabe el término) existente respecto a este proceso constitucional(72), la cual consideramos puede, en todo caso, con-

tribuir a aclarar el panorama respecto a las pretensiones susceptibles de ser invocadas en el marco de este proceso.