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Civil, siendo su procedimiento el establecido en el Código de Procedimiento Civil (Registro Oficial No. 58 ,2005).
Para los divorcios mutuos se establecía un término de dos meses para que se dé la audiencia ante los señores Jueces de lo Civil de aquel entonces hoy quienes conocen estos casos son los Jueces de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia o Jueces Multicompetentes con sede en el cantón a cual pertenezcan uno de los dos cónyuges, en la respectiva audiencia las partes expresaban su voluntad de divorciarse por mutuo consentimiento; y en el evento de que hubiera menores de edad, antes de la audiencia se procedía a posesionarse al curador ad-litem previa las sugerencias de las personas honorables, una vez terminada la audiencia, las partes solicitaban por escrito al señor Juez que dicte la correspondiente sentencia y declare disuelto el vínculo matrimonial, este tipo de trámite se lo realizó hasta que entró en vigencia el Código Orgánico General de Procesos, (Registro Oficial No. 506,2015) en la que se estableció varios procedimientos en materia civil, familia, contenciosos administrativo, laboral excepto penal y constitucional que tiene su propio procedimiento, el cual simplificada su trámite, en virtud de que la demanda debe ser presentada juntamente con la prueba anunciada y solicitada, es decir se reformó procesalmente la administración de justicia mediante el sistema oral. Sin embargo con el Código Orgánico General de Procesos se estableció que los divorcios por mutuo consentimiento sin hijos conozcan exclusivamente los Notarios, mediante Ley Notarial en su artículo 18 numeral 22, publicado en el Registro Oficial No. 158, en el año 2014.
El código en mención estableció que los divorcios por mutuo consentimiento con hijos conozcan los jueces de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Adolescencia, en razón de que son garantitas de derechos y al existir menores de edad, tenían que velar por el bienestar del menor tal es así que se fijaba una pensión alimenticia a favor del menor, se establecía un horario de visitas, la tenencia por lo general se quedaba con su madre, en el evento de que los hijos sean
Pero los divorcios por mutuo consentimiento sin hijos se les faculto exclusivamente a los notarios, conforme la Ley Notarial (Registro Oficial No. 158,2014) en la que ésta autoridad debe tramitar los divorcios por mutuo consentimiento solamente cuando las parejas no tengan hijos dependientes o menores de edad, mismos que, una vez terminado su trámite se mandará a inscribir en el Registro Civil correspondiente a fin de que se margine en la partida de matrimonio respectiva y a su vez el Registro Civil, Identificación y Cedulación confiera una copia de su marginación para que se archive en el proceso respectivo.
Los intervinientes tienen que presentan una petición bajo juramento ante el Notario manifestando su voluntad de divorciarse por mutuo consentimiento, adjuntado su copia de cédula y papeleta de votación, cumpliendo lo establecido en el artículo 107 del Código Civil (Codificación 2005-010-2017), a fin de que puedan reconocer sus firma y rúbricas, posteriormente el Notario señalará día y hora a fin de que tenga lugar la respectiva audiencia, el cual será no menor a sesenta días; en la respectiva audiencia las partes deberán expresar su voluntad de divorciarse por mutuo consentimiento, el Notario mediante una acta declarará disuelto el vínculo matrimonial, y ordenará protocolizar para proceder a entregar copias debidamente certificadas, a fin de que marginen en el Registro Civil correspondiente y se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Civil.
El Registro Civil de Identificación y Cedulación, inscribirá en la partida de matrimonio respectiva la resolución o sentencia; y, enviará una copia certificada al señor Notario para que tenga constancia de que se cumplió con lo establecido en el artículo 128 del Código Civil y se incorpore en los libros correspondientes y se mande archivar.
Pero al ser exclusivamente facultad del Notario de que conozca y resuelva los juicios de divorcio por mutuo consentimiento sin hijos, se está violentando la Constitución de la República del Ecuador; así como lo que se encuentra normado en el artículo 20 del Código Orgánico de la Función Judicial que dice:
“La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa como en la ejecución de lo decidido”. (p.5)
Epígrafe II Normativas de las disposiciones legales en los divorcios por mutuo consentimiento.
La Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado es un estado Constitucional de Derechos, en la que se puede determinar que la administración de justicia debe regirse a nuestras normas para aplicarlas de manera inmediata y oportuna garantizando los derechos de las personas. Así también se encuentran normados los principios constitucionales en el artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador que manifiesta:
”El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades de celeridad y economía procesal, mismos que deben regirse nuestros ciudadanos y la administración de justicia”. (Asamblea Nacional Constituyente, 2008, p.62)
Estos principios van de la mano con la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, así como con el Código Civil, Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, Código de Comercio; y, el Código Orgánico de la Función Judicial, en fin todos los que se refieren en el área civil, penal y tributario, ya que ninguna de éstas normas puede ir por encima de la Constitución de la República de Ecuador.
La administración de justicia está ejercida por las leyes que se encuentran estipuladas en la Constitución de la República del Ecuador, mismas deben ser aplicadas por sus legisladores en los trámites a ellos encomendados, o cualquier situación que lo amerite.
2.1.- Código Orgánico General de Procesos (COGEP).
Desde la vigencia del Código Orgánico General de Procesos, se simplificó los ochenta procedimientos a cuatro, sin embargo algunos casos se transforman a procedimiento voluntario en virtud de que la otra parte no está de acuerdo con la solicitud presentada por la parte actora,
Los procedimientos voluntarios se aplican en los pagos por consignación, en el evento de que se solicite rendición de cuentas, para los divorcios o terminación de unión de hecho por mutuo consentimiento, siempre que existan hijos dependientes o menores de edad; y cuando no existen hijos menores en el matrimonio la facultad se encuentra establecida exclusivamente al Notario; así como también se puede presentar juicios de Inventarios, para los casos previstos en el capítulo IV, Título I, Libro IV del mismo cuerpo de Leyes; en el evento de haber bienes de por medio y por mutuo acuerdo de solicitará la partición; para cuando exista bienes a nombre de los menores de edad se solicitará una autorización de venta al juzgador competente.
Así también se sustancian mediante el procedimiento voluntario, los asuntos de jurisdicción voluntaria, el otorgamiento de autorización o licencias; y, la de naturaleza que no sean controvertidas, resolviéndose sin contradicción de la otra parte.
Presentada la solicitud por parte, los cónyuges en forma personal o por medio de procurador especial, la o el juzgador procederá a calificar la solicitud, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en el artículo 142 del Código Orgánico General de Procesos, en la providencia de calificación una vez admitida, la o el juzgador dispondrá también la citación de todas las personas interesadas en el caso. Además en el evento de que no cumpliera estos requisitos el juzgador mandará a la parte interesada para que en el término de tres días, aclare, complete o amplíe su demanda, y si no ha detallado con exactitud el domicilio de él o los demandados, el juzgador podrá solicitar la información que sea necesaria con todos sus datos a fin de que el demandado que sea citado, con respecto al domicilio o residencia y otros datos necesarios de quienes deban ser citados, para los mismo tengan su derecho legítimo a la defensa o su allanamiento en el caso de aceptar los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda
presentada; una vez cumplido éste requerimiento, la o el juzgador señalará día y hora a fin de que tenga lugar la audiencia única, que será en un término no menor a diez días ni superior a veinte días siguientes a la citación; una vez que se instale la audiencia en sus dos fases, el juzgador escuchará a las partes, luego de ello se practicarán las pruebas anunciadas, mismas que deben ser pertinentes, útiles y conducentes que el juzgador procederá aprobarlas o desecharlas para luego resolver el mismo.
En el evento de que la demanda no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 142 del Código Orgánico General de Procesos, el juez mandará a ampliar, aclarar o reformar la demanda, caso contrario manda archivar la misma y ordenará se devuelva todo los documentos que han adjuntado.
Una vez notificado a la parte contraria ésta tiene la facultad de allanarse u oponerse a la demanda propuesta, la que se deberá presentar por escrito, a fin de que después el juzgador convoque audiencia.
La oposición presentada deberá cumplir los mismos requisitos que constan en el Código Orgánico General de Procesos.
El Juez que conozca la causa, revisará si la contestación cumple con los requisitos de Ley y pondrá en conocimiento de la parte actora a fin de que conteste dentro del término prudencial, para que con su silencio o contestación llame audiencia o se trámite por otra vía; y de ser así, el juzgador notificará a las partes para que en el término de quince días anuncien las pruebas que creyeren convenientes, mismas que se ejecutarán en el día de la audiencia respectiva.
Los procesos voluntarios son exclusivamente de jurisdicción voluntaria, en la que el Juez conoce y resuelve los tramites sin contradicción, por ello son considerados procesos voluntarios y sin conflicto.
El tratadista Guillermo C. (1989) dice: “Se consideran actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del juez sin estar empeñada no promoverse cuestión alguna entre partes conocidas o determinadas…En ellas son hábiles todos los día y horas…”.(p.43) Todos los
conocer a la parte contraria o al que tenga interés sobre ella, éste procedimiento se volverá contencioso y se tramitará mediante la vía sumaria hasta su culminación.
2.2. Procedimiento del Divorcio por mutuo consentimiento en el Ecuador