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5.5 Experiments

5.5.2 Evaluation and Error Analysis

35/2019/P17501).

Visto el informe emitido por la Técnico de Patrimonio Municipal, de fecha 25 de febrero de 2021, en el expediente de referencia e-Pac 35/2019/P17501, en el que se hace constar: ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha de registro de entrada en esta Corporación de 29 de agosto de 2019, con el nº 2019029007, se recibe reclamación de responsabilidad patrimonial, interpuesta en base a los siguientes hechos:

“Que el día 26 de Agosto de 2019, al ir al trabajo mi vehículo Opel Corsa, ante la tromba de agua en nuestra ciudad (Segovia), en la calle San Gabriel denominada (Cueva la Zorra), al final de dicha calle, y unión con rotonda de la Vía Roma la Alcantarilla que hay al estar abierta (para desaguar más deprisa), pero sin señalizar se introdujo la rueda de mi coche. (...), produciéndose un daño cuya indemnización solicita.”

Solicitada la mejora y subsanación de la solicitud, el 30/08/19, presenta nuevo escrito el 25 de septiembre de 2019 y cuantifica los daños en la cantidad de 140,00 €, conforme a factura incorporada al expediente.

SEGUNDO.- Mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 15 de octubre de 2019, se acordó iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial y designar instructora del procedimiento. Este acuerdo fue notificado a la compañía aseguradora del Ayuntamiento y al reclamante, informándoles al mismo tiempo del plazo de resolución (seis meses) y de los efectos de su no resolución en plazo.

TERCERO.- Informe preceptivo del servicio responsable.- Obra en el expediente administrativo informe de la Sección de Vías y Obras de 15 de noviembre de 2019, firmado por el Jefe de Sección de Vías y Obras.

Solicitado informe al Servicio de Extinción de Incendios, con fecha 12 de febrero de 2020 emite el informe.

CUARTO.- Trámite de audiencia a la interesada y a la Compañía aseguradora.

Con fecha 3 de marzo de 2020 se dio trámite de audiencia a la Compañía aseguradora, en el expediente consta alegaciones formuladas por la aseguradora municipal, quien, a la vista de la documentación aportada al expediente, considera que si existe nexo causal y responsabilidad en este siniestro. No obstante respecto a la cuantía económica de los daños reclamados por la perjudicada estimamos lo correcto es el 50% (70 €) al hacer una

depreciación por uso del bien dañado, ya que los 140,00 € reclamados son por un neumático a valor nuevo; adelantando que se trata de un siniestro por debajo de franquicia. Con fecha 6 de octubre de 2020 se dio trámite de audiencia a la interesada, en el expediente consta la presentación de alegaciones, en tiempo y forma, a la vista de las cuales, se solicitó informe de nuevo informe al Servicio de Extinción de Incendios, con fecha de 18 de noviembre de 2020, se ratifica en las conclusiones de su anterior informe.

Solicitado informe a Policía Local, con fecha 13 de noviembre de 2020, informa. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- Examen del procedimiento tramitado.- Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos de responsabilidad patrimonial se encuentran recogidas en la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y capítulo IV de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público..

SEGUNDA.- Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma, procede analizar la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación.

Si esto es así, en cuanto a la legitimación activa, la legitimación pasiva reside en el Ayuntamiento de Segovia, en cuanto que titular de la competencia de conservación y pavimentación de las vías públicas ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local en su nueva regulación dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL) en condiciones de seguridad para el tráfico y circulación de personas.

Respecto al momento de ejercicio de la acción, como los daños que se reclaman tuvieron lugar el 26 de agosto de 2019, y la reclamación fue presentada el día 29 de agosto de 2019, resulta claro que lo ha sido dentro del plazo de un año fijado en el artículo 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La eventual responsabilidad del Ayuntamiento encuentra además su base en el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1.372/1986, de 13 de junio, que establece: “Son bienes de uso público local los caminos,

plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local”.

TERCERA.- Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La realidad del daño objeto de reclamación, consistente en desperfectos en vehículo, ha

quedado acreditada a través del informe emitido por policía Local con fecha 13 de noviembre de 2020.

Una vez determinada la existencia del daño y la forma de producción del hecho lesivo objeto de reclamación, procede analizar si concurren los requisitos de causalidad y, en su caso, de antijuridicidad del mismo que puedan dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En el presente supuesto, podemos comprobar que los daños materiales se producen en una vía pública donde resulta obvia la competencia municipal para vigilar que sus condiciones de uso no producirán ningún daño a los ciudadanos, lo que por otro lado viene impuesto por el artículo 57.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y su concordante artículo 139.1 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre de 2003, al establecer que “Corresponde al titular

de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales”.

A la vista de los datos obtenidos del expediente, a juicio de esta instructora la causación del evento hay que encontrarla en la falta de adopción por parte de esta Administración Local, en su condición de conservador de la vía en que se produjo el accidente, de las medidas suficientes y eficaces para preservar la seguridad de aquélla. La Administración Local no cumplió con su obligación de mantenimiento en apropiado y preciso funcionamiento, contribuyendo de manera eficaz a la producción del resultado dañoso generado, que se habría podido evitar de haber estado colocada correctamente y debidamente conservada y mantenida.

Reputando que el daño reclamado es atribuible al servicio público municipal, debe concluirse en la existencia de relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y el mencionado daño.

Para cerrar el razonamiento de los requisitos de la acción ejercitada, debe aceptarse el presupuesto de la antijuridicidad del daño, toda vez que el vehículo se encontraba estacionado en lugar cuyo acceso tenía autorizado, por tratarse de aparcamiento habilitado para ello, de manera que en ningún caso, el estacionar en una vía urbana puede significar asumir el riesgo de sufrir daños por la caída de una señal deficientemente instalada, debiendo extremar el Ayuntamiento las medidas de vigilancia y seguridad que eviten daños a los ciudadanos.

En definitiva, el reclamante no tenía el deber jurídico de soportar el daño ocasionado por la señalización vertical de dirección prohibida.

CUARTA.- Sobre la indemnización solicitada.- Apreciada la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento, y en consecuencia de los daños que ha sufrido el vehículo de su propiedad al introducir la rueda en una alcantarilla al estar sin tapa por la

lluvia, resta por analizar, la valoración del perjuicio producido y la cuantía de la indemnización que para su compensación corresponda.

A tal efecto, ha de significarse que el reclamante ha aportado una factura de abono al taller de reparación del vehículo del asegurado, por importe total de 140,00 euros, una vez ha sido requerido para ello, factura que opera como medio demostrativo del arreglo para el que se pretende indemnización y de su valor económico real; documento que es el medio ordinario de acreditación del importe de los daños materiales sufridos por bienes muebles, cuando son objeto de reparación.

Procede, por tanto, estimar la reclamación fijando quantum indemnizatorio en el presente supuesto en la cantidad de 70,00 € y declarar el derecho de la actora a que le sea abonada por este Ayuntamiento la cantidad de 70,00 €, a la vista de lo informado por la Compañía aseguradora: “La cuantía económica de los daños reclamados por la perjudicada estimamos lo correcto es el 50% (70 €) al hacer una depreciación por uso del bien dañado, ya que los 140,00 € reclamados son por un neumático a valor nuevo si bien dicho importe no supera lo estipulado en concepto de franquicia, con la aseguradora municipal ZURICH INSURANCE, para este tipo de siniestros (general), por lo que corresponde a esta Administración Local el deber de indemnizar la cantidad reconocida al perjudicado en concepto de daños en vehículo, que lo es por un importe de 70,00 € (SETENTA EUROS).

QUINTO.- Solicitud de Dictamen al Consejo Consultivo.- El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas- tal y como se indica en su apartado 1, y por tanto también las Corporaciones Locales. El apartado 2º del citado artículo dispone:

"Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril del Consejo de Estado, será preceptivo solicitar Dictamen del Consejo de Estado o en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma".

Por su parte, la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León, en su artículo 1. i), 1º dispone: "El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la

Administración en los siguientes asuntos: (...) Expedientes tramitados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y por las Administraciones Locales que versen sobre las siguientes materias: Reclamaciones de responsabilidad patrimonial cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 6.000 € en el ámbito de la Administración autonómica y 3.000 € en el ámbito de otras administraciones públicas"

En el caso que nos ocupa, la reclamante cifra el importe de los daños causados a falta de cualquier otra determinación en la cantidad de €, no superando los 3.000 €, que establece el antes dicho precepto, no siendo en consecuencia preceptiva la solicitud de dictamen al Consejo Consultivo de Castilla y León.

Instruido el procedimiento queda suficientemente acreditada la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal en el presente caso.

SEXTA.- Órgano competente para resolver.- El órgano municipal competente para resolver la presente reclamación es la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Segovia, a tenor de lo dispuesto en el Art.21.1. de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con lo previsto en el Art. 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si bien se trata de competencia delegada en la Junta de Gobierno Local, en virtud del Decreto de Delegación de Competencias en materia de responsabilidad patrimonial de 9 de julio de 2019 (B.O.P Segovia núm. 86 de 19 de julio de 2019)

En base a lo anterior y, a la vista del expediente, se procede a elevar PROPUESTA DE RESOLUCIÓN.

Considerando lo dispuesto en el art. 9.4 de la LRJSP, Ley 40/15 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Visto el Decreto de la Ilma. Sra. Alcaldesa-Presidenta, de fecha 9 de Julio de 2019, de delegación de atribuciones (BOP de Segovia núm. 86, de 19 de julio de 2019), en la Junta de Gobierno Local.

La Junta de Gobierno Local, por delegación de la Alcaldía, en votación ordinaria y por unanimidad de los asistentes, en base a los informes emitidos, de lo que se dará traslado a los interesados en el procedimiento, acordó:

Primero.- ESTIMAR PARCIALMENTE LA RECLAMACIÓN PATRIMONIAL INSTADA al quedar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos en vehículo y el funcionamiento del servicio municipal de señalización de vías públicas y por la que reclama indemnización, y en consecuencia reconocer a la interesada el derecho a ser indemnizada en la cantidad de SETENTA EUROS (70,00 €).

Segundo.- Comuníquese el presente acuerdo a la Intervención Municipal, para que proceda a la tramitación de la ordenación y pago de SETENTA EUROS (70,00 €) EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN, POR LOS DAÑOS OCASIONADOS EN EL VEHICULO, en la cuenta que designen los interesados, para lo que deberá aportar certificado de titularidad.

Tercero.- Dar traslado de la resolución en la dirección designada a efectos de notificaciones y comunicar a Policía Local.

 ÁREA 3:

ÁREA 3 A: