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Se deniega la autorización porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.
En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud de los interpuestos por los interesados contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de A.
HECHOS
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de A. el 25 de marzo de 2008 el Sr. S., de nacionalidad marroquí, nacido el 29 de agosto de 1988 en N., (Marruecos) y Doña M., de nacionalidad española, nacida el 4 de febrero de 1956 en M., iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Acompañaban la siguiente documentación: De la promotora, certificaciones de nacimiento y de matrimonio con asientos marginales de separación y de divorcio, certificado individual de empadronamiento y declaración
jurada de estado civil; y, del promotor, copia literal de partida de nacimiento, certificado individual de empadronamiento, declaración jurada de estado civil, certificado administrativo de soltería y certificado negativo de antecedentes penales.
2. Ese mismo día, 25 de marzo de 2008, los interesados ratificaron la solicitud y fueron oídos en audiencia reservada, comparecieron dos testigos, que expresaron su convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurría en prohibición legal alguna, y se dispuso la publicación de edictos.
3. El Ministerio Fiscal, vistos el desconocimiento mutuo y las contradicciones que resultaban de la audiencia practicada, se opuso a lo solicitado y el 2 de mayo de 2008 la Juez Encargada, considerando que los hechos comprobados permitían concluir que no existía un verdadero consentimiento matrimonial, acordó denegar la autorización.
4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los interesados, éstos interpusieron sendos recursos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que mantienen una relación estable, que conviven hace cuatro meses, que actualmente son pareja de hecho y que las contradicciones en que incurrieron no fueron sobre datos fundamentales y en parte se debieron a que él no entendió algunas preguntas por dificultades con el idioma; y aportando, como prueba documental, resolución de inscripción en el registro municipal de parejas de hecho.
5. De la interposición se dio traslado al Ministerio Fiscal que, dando por reproducido su anterior informe, interesó la confirmación de la resolución recurrida, y la Juez Encargada ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, 13-1ª y 20-3ª de julio, 1-4ª, 7-3ª y 9-2ª de septiembre, 9- 1ª, 3ª y 5ª de octubre, 14-2ª, 5ª y 6ª de noviembre y 13-4ª y 5ª de diciembre de 2006; y 25-1ª, 3ª y 4ª de enero, 2-1ª, 22-2ª, 27-3ª y 28-4ª de febrero, 30-5ª de abril, 28-6ª, 30-4ª de mayo, 11- 3ª y 4ª y 12-3ª de septiembre, 29-4ª y 6ª de noviembre, 14-1ª y 4ª y 26-5ª de diciembre de 2007.
II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).
III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para que el promotor extranjero obtenga las ventajas que el matrimonio puede proporcionar. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1º Cc).
IV. Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos
hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).
V. En esta solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre una ciudadana española y un nacional marroquí resultan del trámite de audiencia determinados hechos objetivos de los que cabe razonablemente deducir que el matrimonio que se pretende contraer persigue una finalidad distinta de la propia de esta institución. Manifiestan que se conocieron en enero de 2008 -la audiencia se celebra en marzo de 2008- y que actualmente conviven, pero se advierten contradicciones sobre circunstancias relevantes, y sumamente recientes, de la relación aducida: si la amiga común los presentó el 11 o el 18 de enero o si, antes de vivir en el mismo domicilio, pasaban juntos a diario cuatro o cinco horas o se veían dos o tres veces por semana. Quizá tan escaso trato sea la causa de que se aprecie un total desconocimiento de datos personales y familiares básicos. Así el interesado ignora fecha y lugar de nacimiento de ella y los nombres de sus padres y hermanos, equivoca el de uno de sus dos hijos y refiere que ella trabaja en telefónica, en tanto que ella dice trabajar por horas como limpiadora en varios domicilios y además en el campo; y la interesada, por su parte, equivoca la fecha de nacimiento de él, del lugar únicamente sabe que fue en Marruecos, desconoce los nombres de sus padres y “no recuerda” los de los tres hermanos que le atribuye, frente a los cinco que él declara. Y la alegación de que forman una pareja de hecho no puede darse por acreditada porque la inscripción como tal ha sido solicitada y obtenida después de la notificación de la resolución denegatoria. A lo que antecede se une, aunque se trata de un hecho por sí solo no determinante, que hay una gran diferencia de edad entre ambos, concretamente 32 años. Todo ello lleva a la convicción de que el matrimonio proyectado no persigue la finalidad que le es propia sino que está siendo instrumentalizado para regularizar la estancia en España del promotor extranjero.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, que procede desestimar los recursos y confirmar el auto apelado.