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Knowledge components and their interactions for knowledge retention

4.6 Empirical findings

4.6.6 Knowledge components and their interactions for knowledge retention

Se deniega su inscripción porque hay datos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra acuerdo emitido por el Encargado del Registro Civil del Consulado General de España en S.

H E C H O S

1. Doña L., nacida en La República Dominicana el 20 de agosto de 1960, y de nacionalidad española, presentó impreso de declaración de datos para la transcripción de su matrimonio celebrado en La República Dominicana el 2 de marzo de 2007 con Don M. nacido en La República Dominicana el 21 de julio de 1959 y de nacionalidad dominicana. Aportaban como documentación: Hoja declaratoria de datos, acta de matrimonio local, acta de nacimiento, certificado de matrimonio y sentencia de divorcio del interesado y certificado de nacimiento y certificado de matrimonio con inscripción marginal de divorcio de la interesada.

2. Se celebra el preceptivo trámite de audiencia reservada con los interesados. El Encargado del Registro Civil del Consulado General de España en S. dictó acuerdo con fecha 14 de julio de 2008, denegando la inscripción del matrimonio por existir serias dudas de que ambos contrayentes vayan a vivir como pareja una vez que el ciudadano dominicano se encuentre en España, razones avaladas por las audiencias efectuadas al ciudadano dominicano y a la ciudadana española.

3 Notificado a los interesados, la interesada interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción del matrimonio, aportando pruebas documentales como fotografías.

4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste se opone a la inscripción del matrimonio. El Encargado del Registro Civil Consular remite toda la documentación a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 29-4ª de diciembre de 2005; 25-2ª de julio, 1-4ª y 5-4ª de septiembre, 29-2ª y 5ª de diciembre de 2006; 29-2ª de enero, 28-5ª de febrero, 31 de marzo, 28-2ª de abril, 30-1ª de mayo, 1-4ª de junio, 10-4ª, 11-1ª de septiembre, 30-6ª de noviembre y 27-1ª y 2ª de diciembre de 2007.

II. El llamado matrimonio de complacencia es indudablemente nulo en nuestro derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Registro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de Enero de 1995 y recientemente la de 31 de enero de 2006, dirigidas a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

III. Las Instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales -sin excepción alguna- para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por "certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración" (art. 256-3º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese documento y "de las declaraciones complementarias oportunas" se llegue a la convicción de que no hay dudas "de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española". Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

IV. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matrimonios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1.995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en la República Dominicana, entre una española de origen dominicano y un dominicano y del trámite de audiencia reservada practicada a los contrayentes, resultan determinados hechos objetivos de los que cabe deducir que el matrimonio celebrado no ha perseguido los fines propios de esta institución. Ambos coinciden en que se conocían desde siempre, retomaron su relación en febrero de 2007 y decidieron casarse unos días después, la interesada manifiesta que decidieron casarse en 2007 cuando viaja a su país y retoman en contacto (no habían vuelto a tener contacto desde que ella fuera a la Universidad), desde la celebración del matrimonio no ha vuelto a su país. El interesado dice que mientras que ella estaba en España no mantenían contacto telefónico, sin embargo la interesada declara que la relación ha sido telefónica. El interesado desconoce cuando obtuvo ella la nacionalidad española. La interesada dice que el interesado tiene once hermanos cuando son diez. Según informa el Encargado del Registro Civil Consular, en el expediente de inscripción de matrimonio figura una copia del pasaporte del interesado cotejada en el Consulado el día 1 de febrero de 2007, manifestando éste cuando es preguntado por ello que lo iba a presentar en el Consulado para conseguir un contrato de trabajo, dicha manifestación no se corresponde con la realidad ya que en dicho expediente también figura una acta de nacimiento del interesado expedida el 9 de enero de 2007 y legalizada en la Cancillería Dominicana el 11 de enero de 2007, dicho documento no se requiere por el Consulado para presentar la solicitud de visado por trabajo. Dadas las circunstancias de ese caso y el hecho que se viene detectando en este Centro Directivo respectos de estos matrimonios entre españoles y dominicanos, ha de deducirse que se ha acudido al matrimonio persiguiendo otros fines muy probablemente de carácter migratorio.

VI. De estos hechos, es una deducción razonable y en modo alguno arbitraria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Consular, quien por su inmediación a los hechos es el que más fácilmente pueden apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (2ª) de 28 de octubre de 2009, sobre inscripción de