3.2 Empirical Section
3.2.2 Experiment B: Timbre Judgment in a Horizontal Task Setting With Small
Ulteriormente, tras haber realizado un recorrido teórico, doctrinal y jurisprudencial sobre el deber de los administradores de disolver la sociedad
54 En la STS (Sala de lo Civil) 205/2008 de 1 de diciembre, (RJ 2009/1110), concretamente en su fundamento de derecho cuarto, se menciona: “La finalidad de esta «disolución por
pérdidas», es evitar situaciones de insolvencia patrimonial. Las normas societarias parten de la base de que la sociedad se encuentra en una fase preconcursal en la que no hay propiamente una situación de insolvencia, sino unas pérdidas significativas que deben invitar a una reflexión a los socios en una junta general sobre el futuro social, a fin de decidir si disuelven y liquidan o si continúan, aumentando o reduciendo el capital”.
55 GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ, J.A., “Acumulación y coordinación de acciones de responsabilidad de los administradores de una persona jurídica en concurso”, Aranzadi civil:
debido a pérdidas graves y la responsabilidad en la que incurrirían los mismos en el caso de no cumplir dicho deber, es preciso realizar un tratamiento en profundidad sobre el impacto que la pandemia del COVID-19 ha tenido sobre los mencionados mecanismos.
El 14 de marzo de 2020, como consecuencia de la descontrolada expansión del virus SARS-CoV-2 en España, el gobierno hizo uso del mecanismo constitucional del estado de alarma, previsto en el artículo 116 de la Constitución Española56, con el fin de proteger la salud de los ciudadanos, contener la enfermedad y descongestionar los hospitales ante el colapso del sistema sanitario en general57.
Este mecanismo constitucionalmente previsto, que fue articulado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-1958, supuso la imposición, al amparo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio 59 (en adelante, LO 4/1981), de una serie de medidas, como la limitación de la libre circulación salvo que consistiera en la realización de actividades de primera necesidad o por razones de imperiosa necesidad y urgencia; la reducción de la oferta de transporte de viajeros; la garantía de suministro de alimentos y de abastecimiento de productos sanitarios; la reducción de la actividad de la hostelería al servicio a domicilio; el cierre de locales de espectáculos, o donde se realizaran actividades culturales,
56 España. Constitución Española. Boletín Oficial del Estado, 29 de diciembre de 1978, núm. 311, pp. 29313 a 29424.
57 VILLAR, J. (2020), 14 de marzo de 2020, El Gobierno decreta el estado de alarma para
hacer frente a la expansión de coronavirus COVID-19 disponible en: https://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros.
58 España. Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Boletín
Oficial del Estado, 14 de marzo de 2020, núm. 67, pp. 25390 a 25400.
59 España. Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
artísticas, deportivas y similares y la suspensión de la actividad escolar presencial en todos los niveles educativos.
Dicho estado de alarma, tras seis prórrogas votadas cada 15 días por el Congreso de los Diputados, se extendió hasta el 21 de junio de 202060. Estos tres meses de duras restricciones, provocaron que se dictaran una serie de medidas destinadas a ejercer de contrafuerte ante la compleja situación que el Coronavirus había provocado en la sociedad española.
Esta es la razón por la que el 17 de marzo, tan solo tres días después de la declaración del estado de alarma, se dictara el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (en adelante, RDL 8/2020)61. De entre las medidas contempladas nos interesa, a efectos de nuestro proyecto de investigación, el artículo 40, apartado 11:
“En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma”.
Como se puede apreciar del tenor literal de la citada disposición legal, el deber de los administradores de instar la disolución en el caso de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a la mitad del capital social quedó suspendido durante la vigencia del estado de alarma.
En cuanto al ámbito temporal, se mencionó que, si dichas pérdidas cualificadas hubieran ocurrido con anterioridad a la declaración del estado de
60 El artículo 6.2 de la LO 4/1981 contempla como plazo máximo del estado de alarma 15 días, a partir de los cuales, se deberá solicitar la prórroga en el Congreso de los Diputados.
61 España. Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Boletín Oficial del Estado, 18 de marzo de 2020, núm. 73, pp. 25853 a 25898.
alarma y durante la vigencia del mismo, los administradores no tenían la obligación de convocar la Junta General para discutir sobre la disolución de la sociedad en el tiempo de duración del estado de alarma. Se entiende, por tanto, que, para hallarse amparado por este precepto, la causa de disolución debería de haber surgido con posterioridad al 14 de enero, para que el ya tratado plazo bimensual coincidiera en su fecha límite con la publicación en el BOE del RD que aprobó el Estado de Alarma.
La problemática que se suscita es que, como hemos visto anteriormente, el momento en el que se entiende producida la causa de disolución en la mayoría de los casos no es evidente. Se abrió por tanto un posible paraguas para los administradores de aquellas sociedades que llevaban un tiempo con un nivel elevado de pérdidas que, valiéndose de la declaración del estado de alarma, podían aducir que el efectivo cumplimiento de la causa de disolución fue posterior al 14 de enero, librándose del cumplimiento de sus deberes y provocando que, tanto los socios como los acreedores vieran peligrar sus intereses, además de los posibles riesgos que entraña la no disolución de una sociedad en cuanto al orden público societario.
Por último, en el apartado 12 del artículo 40 del RDL 8/2020 se mencionó que: “Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo”, lo que permitió cubrir a los administradores de todas aquellas sociedades que, como consecuencia de la crisis económica ocasionada por el COVID-19, hubieran concurrido en la causa de disolución objeto de estudio, durante la vigencia del estado de alarma.