6.5 Model Three Forecasting and TSP / Time
6.5.2 Experiment 2 Forecasting and Time
El Dr. Jorge Blum manifiesta se han incorporado nuevos “procedimientos especiales”, en función de la gravedad de los bienes jurídicos lesionados penalmente y se han creado juicios “directos” y “expeditos”, con la finalidad de lograr procesos penales eficientes; por ello entendemos, que la creación tiene como objetivo la pronta respuesta de la justicia, para brindar seguridad ciudadana y propiciar la tutela de la víctima, ya que la prolongación de los tiempos en los procesos, siempre generó preocupación social y sobre todo impunidad e indefensión.
Artículo 635 del Código Integral Penal el procedimiento abreviado deberá sustanciarse de conformidad con las siguientes reglas Las infracciones sancionadas con pena máxima privativa de libertad de hasta diez años, son susceptibles de procedimiento abreviado. La propuesta de la o el fiscal podrá presentarse desde la audiencia de formulación de cargos hasta la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio. La persona procesada deberá consentir expresamente tanto la aplicación de este procedimiento como la admisión del hecho que se le atribuye. La o el defensor público o privado acreditará que la persona procesada haya prestado su consentimiento libremente, sin violación a sus derechos constitucionales. La existencia de varias personas procesadas no impide la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado. En ningún caso la pena por aplicar podrá ser superior o más grave a la sugerida por la o el fiscal.
El procedimiento abreviado no significa una renuncia a la aplicación del poder punitivo del Estado, sino por el contrario una forma más libre de solucionar un conflicto, evitando la realización de un juicio, ante la declaración de los hechos por parte del imputado, base sobre el cual se condena o absuelve al mismo. El termino abreviado significa acelerar, breve, corto en fin seria agilitar los actos son el objeto de llegar a una resolución judicial, este procedimiento se lo puede definir más aun como un procedimiento especial en el cual se apoyan los principios de oportunidad y celeridad, claro está en casos expresos por la ley y por el reconocimiento expreso de la participación del procesado en el caso, para que así este concluya de forma inmediata, cuidando siempre no vulnerar ninguna normas del debido proceso.
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El artículo 640 del Código Orgánico Integral Penal señala ocho reglas que deben seguirse en la sustanciación del “Procedimiento Directo”, que analizaremos: Este procedimiento, es nuevo es nuestra estructura procesal penal y concentra todas las etapas en una sola audiencia y procede para los delitos calificados como flagrantes, pero sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta 5 años; cuya definición de flagrancia, está descrita en el artículo 527 del mismo cuerpo legal, indicando: “que se encuentra en situación de flagrancia, la persona que comete el delito en presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la aprehensión, asimismo cuando se encuentre con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida. No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de veinticuatro horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión”.
También el Procedimiento Directo aplica a los delitos contra la propiedad, cuyo monto no exceda de 30 salarios básicos unificados del trabajador en general, calificados como flagrantes; pero quedan excluidos de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. El juez de garantías penales, perteneciente a la unidad de flagrancia, es el competente para sustanciar y resolver el procedimiento directo, con lo que queda superado cualquier discrepancia jurídica respecto a la competencia, ya que para conocer, tramitar y sentenciar mediante procedimiento directo el competente es el juez de garantías penales y no el tribunal de garantías penales, ya que el juzgador unipersonal es el único que lo conocerá y dispondrá que el procedimiento a seguirse sea el directo.
Artículo 663 del Código Orgánico Integral Penal establece la conciliación podrá presentarse hasta antes de la conclusión de la etapa de instrucción fiscal en los siguientes casos: 1. Delitos sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años. 2. Delitos de tránsito que no tengan resultado de muerte. 3. Delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general. Se excluye de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal
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con resultado de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
El tratadista Pedreira Gonzáles al referirse a la mínima intervención penal el Derecho Penal no debe intervenir de frente en la regulación de todos los comportamientos del hombre en sociedad, sino sólo en orden a evitar los delitos más graves que se realicen contra bienes jurídicos importantes supone aceptar un cierto nivel de conflictividad sin una consecuente reacción de las instancias de control jurídico penal, pese a no haber dudas sobre la lesividad del comportamiento. Este principio no consiste solamente en decir el legislador debe criminalizar solamente algunos comportamientos, sino que significa que cada vez que haya algún conflicto el juez, el fiscal, deben buscar otra forma de resolver el conflicto, por ejemplo que el juez pueda tener otro tipo de proceso, que pueda aceptar otras medidas de solución rápida de manera que solo se aplique la pena de prisión preventiva si no hay otro medio posible.
Hoy en día contamos con algunos mecanismos alternativos para resolver conflictos de ámbito penal que permite al fiscal actuar de forma eficiente. La utilización del Derecho Penal Mínimo o de última ratio frente a los delitos más graves no significan impunidad sino por el contrario, permiten una mejor actuación del sistema penal frente a los casos más graves para imponer las condenas que fuesen necesarias respetando el derecho a la seguridad jurídica y a la inviolabilidad de la defensa, que son parte de las garantías del debido proceso, normadas constitucionalmente.
La mínima intervención es un principio para la solución de conflictos, que van de la mano con otros medios alternativos para resolver conflictos, tratan de orientar y asistir con imparcialidad al usuario de la administración de justicia logrando que a través del diálogo se alcancen acuerdos justos y estables, logrando con ello, por un lado la resolución de controversias y por otro reducirlas, todo ello en busca de la armonía y de la paz social, que es el objetivo de un Estado constitucional de derechos y justicia como el nuestro. Dentro de la Constitución de la Republica, en su artículo 190 encontramos que el Ecuador promoverá los medios alternativos para la solución de conflictos, como el arbitraje, y la mediación, así como otros procedimientos alternativos, los cuales se aplicarán con sujeción a la ley. Son alternativos, porque son una vía diferente a la ordinaria para encontrar solución de los casos
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de cualquier naturaleza, con la excepción de aquellos procesos que tratan sobre derechos que nos son transigibles.
Según Muñoz Conde al principio de mínima intervención refiere a la limitación la intervención penal, es el carácter fragmentario del Derecho Penal, significa que no sanciona todas las conductas lesivas de bienes jurídicos a los que protege sino, solamente, los ataques más graves. El principio de mínima intervención constituye el antecedente básico de las salidas alternativas al conflicto penal o de las formas de terminación anticipada del juicio ordinario; estos mecanismos especiales brindan una solución ágil oportuna y de calidad a los usuarios de la administración de justicia, en forma legal y transparente; reparan integralmente a la víctima por el daño causado, observan restrictamente los derechos del procesado, y ofrecen una sanción distinta a la tradicional privación de la libertad.
Con estos antecedentes se puede afirmar que es fundamental disminuir la actuación del Derecho Penal, respetando los caracteres de subsidiaridad y fragmentariedad, que forman parte intrínseca del principio de mínima intervención, observando las garantías del debido proceso y aplicando el principio de igualdad ante la ley, para los sujetos procesales, es decir, para víctimas y procesados; el carácter de subsidiario quiere decir que, el Derecho Penal ha de ser el último recurso a utilizar, cuando otros medios, menos lesivos, han fallado; por lo tanto, subsidiario, en este caso, no significa subordinado, sino que, se utilizará en última instancia; además, si se pretendería sancionar y perseguir todos los actos ilícitos, se puede deslegitimizar el sistema penal, ya que el Estado es incapaz de perseguir todo lo que se prohíbe.
La política criminal es una vertiente garantista esta debe ser admitida como el conjunto de respuestas que en un Estado considera necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los ciudadanos sometidos a su jurisdicción. La política criminal puede ser articulada por el legislador a través de la expedición de normas, debiendo admitir que la legislación penal es manifestación concreta de la política criminal del Estado. En un momento histórico la decisión política que determina los objetivos del sistema penal, así como la adecuada aplicación de los medios legales para luchar contra el crimen y alcanzar los mejores
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resultados, se puede plasmar en el texto de la propia Constitución y en las leyes penales subalternas.
Otra tratadista como Paulina Araujo expresa que el principio de mínima intervención penal, tendrá aplicabilidad en todos y cada uno de los deberes y atribuciones conferidos por la ley al fiscal, cuyo límite son: el interés social y la protección de las víctimas; ejes rectores desde los cuales debe partir su ponderación acerca de si la conducta que investiga y, que de hallar fundamentos, acusará, es de aquellas cuyo efecto lesivo podría encontrar solución en otras áreas del Derecho, antes de activar todo el aparataje estatal de administración de justicia penal, por esencia sancionador y represivo.
Que, por el carácter fragmentario y subsidiario del Derecho Penal garantista de última ratio, es de imperiosa necesidad descongestionar los conflictos sociales que habitualmente se ventilaban ante los jueces y tribunales penales; empero, esta afirmación no implica de modo alguno, una potestad discrecional ilimitada del fiscal para seleccionar las conductas lesivas a la sociedad; sino que, con las directrices otorgadas por el legislador para la aplicación del principio de oportunidad, logré emplear el Derecho Penal, en las casos más graves de lesión a bienes jurídicos fundamentales, y se suprima así la hipótesis errada de que todas y cada una de las relaciones humanas conflictivas, merecen de una sanción privativa de la libertad. Al hablar del Derecho Penal Mínimo, se quiere indicar que la intervención penal solo es lícita en aquellos supuestos en los que el Estado, previamente, ha agotado todas las posibilidades no penales para la prevención del delito y pese a todo, de ahí su naturaleza subsidiaria, persisten los conflictos agudos de desviación; la puesta en práctica del principio de mínima intervención penal, resulta en muchos casos difícil, sin embargo, el legislador debería tener presente que el carácter fragmentario del Derecho Penal exige la puesta en práctica de un amplio proceso de despenalización de comportamientos considerados en la actualidad como delictivas y que además este mismo carácter no puede ser utilizado como excusa para no acometer la penalización de otros hechos socialmente dañosos que en la actualidad escapan a la esfera penal.
Luigi Ferrajoli comenta que el principio de intervención mínima representa un límite coherente con la lógica del estado contemporáneo, que busca el mayor bienestar con el menor costo social, de acuerdo con un postulado utilitarista, el hecho de concebir al Derecho Penal Mínimo como un modelo ideal, trae a la palestra la discusión acerca de los medios
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para limitar el poder de punir, que el Derecho Penal que debe cumplir el fin de disminución de la violencia social, ha de asumir, en su configuración moderna, el fin de comprimir la propia violencia punitiva del Estado, esta reducción tiene lugar por dos vías: sobre la base del principio utilitarista de la intervención mínima y sobre la base de los principios garantís ticos individuales.
De forma previa cabría destacar aquí que el derecho penal mínimo se configura como idea fundamental en el seno de la teoría garantista; a partir de aquí la doctrina se disgrega poniendo el acento en diferentes aspectos; tal y como hemos visto Ferrajoli destaca la satisfacción de la venganza privada sin el menoscabo de más libertades que las estrictamente necesarias, mientras que otros autores prefieren destacar la necesidad de una tutela de los bienes jurídicos; en mi opinión el Derecho Penal no puede buscar únicamente su propia pervivencia por medio de una pretendida utilidad de protección a los individuos que viven en una sociedad, que sin duda es del todo necesaria, también debe garantizar que determinados fines sean vistos con el mismo grado de importancia, para ello es necesario que a la idea de utilidad se le sume la de validez.
Tomando en consideración estas ideas estimo que los resultados del Derecho Penal mínimo serían dos teniendo en cuenta la diversa doctrina existente sobre ello: en primer lugar se debe decir que el Derecho Penal está destinado a proteger los bienes jurídicos más importantes que podrían ser identificados con los derechos fundamentales y las libertades públicas, que son esencialmente los de convivencia, lo que es igual a decir que no toda tutela de los intereses de los ciudadanos debe dejarse al campo de actuación del Derecho Penal, ya que algunos deben ser asumidos por el propio Estado, como por ejemplo la política social; la protección que el Derecho penal da a estos bienes jurídicos más fundamentales está destinada no sólo a la prevención del delito de hurto.
Carlos Blanco Lozano se refiere el principio de intervención mínima quiere decir que el derecho penal no interviene de cara a la regulación de todos los comportamientos del hombre en sociedad, sino sólo en orden a evitar los atentados más graves que se dirijan contra importantes bienes jurídicos; hemos de preguntarnos cuál es su sentido jurídico, esto es, en qué a medida cobra significación a la luz de la dogmática; el principio de intervención mínima, que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:
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Al ser un derecho incompleto, en cuanto no se protegen los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son importantes para la convicción social, limitándose además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
El ser un derecho subsidiario que, como última ratio, ha de aplicar únicamente cuando el orden jurídico no pueda ser resguardado y restaurado mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
El Derecho Penal debe tener carácter de última ratio por parte del Estado para la protección de los bienes jurídicos, que debe cumplir el fin de reducción de la violencia social, ha de asumir en su configuración moderna, el fin de reducir la propia violencia punitiva del Estado, dicho de una manera sencilla de Derecho Penal Mínimo es llevar a la esfera de aplicación del derecho penal mínimo de conductas transgresoras; el principio de intervención mínima, basado en último término en el reconocimiento de un cierto déficit de legitimación del Derecho Penal.
Según el principio de intervención mínima, el Derecho Penal debe ser la última ratio de la política social del Estado para la protección de los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más graves que puedan sufrir. La intervención del Derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito. El principio de intervención mínima basado en último término en el reconocimiento de un cierto déficit de legitimación del Derecho Penal que llegaría de la mano de la recíproca interacción entre la gravedad de las sanciones susceptibles de imponerse a los ciudadanos a través de este subsistema de control social y la limitada eficacia social.
El autor Frías Caballero al referirse del delito de hurto es el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, ajena en todo o en parte, realizado sin fuerza en las cosas, ni violencia o intimidación en las personas el hurto se considerará falta o delito en función del valor económico de lo hurtado. Con la ejecución del hurto se viola la posesión de las cosas muebles, considerada como mero estado de hecho, cualquiera fuere su origen, represente o no el ejercicio de un Derecho Subjetivo sobre la cosa misma; no reclama la legitimidad de la detención por parte de aquel a quién inmediatamente se substrae la cosa basta que el apoderamiento sea ilegítimo en cuanto al otro, cualquier posesión actual y no sólo la civilmente amparada, se protege por la ley penal; es requisito del hurto, como de los demás
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delitos contra el patrimonio la existencia de una intención especial del autor, lo que técnicamente se conoce como elemento subjetivo del injusto que es el ánimo de lucro, la intención de obtener un enriquecimiento con la apropiación, de esto modo es posible diferenciar conductas totalmente lícitas, de las que tienen una clara ilicitud.
El Art, 196 del Código Orgánico Integral Penal el bien jurídico protegido en el delito de hurto es la propiedad, aunque la cuestión no es tan clara, motivo por el cual merece que sea aclarada en principio sólo se protege en este caso la propiedad sobre cosas muebles, aunque vale aclarar que ello no significa que como consecuencia del apoderamiento, el derecho quede destruido puesto que mientras la cosa exista, la propiedad se mantiene. El derecho de propiedad sobre la cosa al titular de la misma en definitiva el poder de señor que la propiedad conlleva. Pero esta apreciación no es cierta porque también se protege al hurtador y a quien no es propietario, que el delito de hurto vulnera un vínculo de poder efectivo, fáctico, positivo y real, que liga a las personas con las cosas que tienen consigo.
Este vínculo se extiende no sólo a las cosas con las que la persona se halla en inmediato contacto, sino a las que se hallan dentro de la llamada esfera de custodia o de vigilancia, o dentro de la esfera de actividad patrimonial, e incluso a las que están expuestas a la fe pública, en tanto ostenten de algún modo, por el lugar, por la índole del objeto o por la forma