3.2 Experimental setup
3.2.1 Experimental materials
Una vez expedida la Constitución de 1886 y sancionada por el poder ejecutivo el día 5 de agosto de 1886, el Consejo Nacional de Delegatarios continuó ejerciendo funciones de Cuerpo Constituyente al ostentar la titularidad del poder legislativo hasta el 20 de julio de 1888, día desde el cual Caro y sus amigos se dedicaron de lleno a las tareas legislativas. El trabajo de Caro se contrajo a la presentación de informes y a la de algunos proyectos de ley. En lo relacionado a informes, existe un buen número sobre expropiación y devolución de propiedades de la Iglesia476 y otros de menor trascendencia sobre revalidación de actos del ejecutivo, votación secreta, régimen político, administrativo y municipal.
Como textos legislativos de su autoría es necesario resaltar la Ley 32 de 1886 del 26 de octubre sobre propiedad literaria y artística, todo un modelo jurídico y literario; un proyecto de ley nombrando las capitales de los departamentos, modificaciones a los proyectos de ley sobre reformas del reglamento a las cámaras y sobre elecciones populares, así como una rectificación a la ley 153 de 1887.
Fue un insigne defensor de la devolución de bienes a las Instituciones Educativas, por considerar que era fundamental incrementar la educación en manos de las comunidades religiosas por tener como única mira la formación moral y religiosa de los hombres477. En otro informe de Caro a los Consejeros, aparece que revalidar es correctivo de invalidar o anular, y ambos presuponen la facultad de revisar478. Los actos del gobierno deben ser revisados por el legislativo según su naturaleza o la época en que se ejecutaron y, para la validez de los actos administrativos del gobierno ya consumados, basta el hecho de no existir poder Constitucional que tenga facultad de anularlos, porque el Consejo Nacional como cuerpo legislativo está sometido a la Constitución479.
Sobre el proyecto de ley por el cual se fijaron las capitales de los departamentos dijo: “La división territorial corresponde al Congreso, bien que, con las limitaciones que establece la constitución. La designación de capitales de los departamentos se enlaza naturalmente con la división territorial y, como lo relativo a dicha designación no aparece entre las restricciones puestas por la Constitución a la facultad que tiene el Congreso de
475
ROCHA GUTIÉRREZ, Rafael. La verdadera y falsa democracia. Bogotá: Biblioteca Popular de la Cultura colombiana. 1986, p. 47.
476
Devolución de bienes a la Compañía de Jesús (Colegio San Bartolomé). Expropiación del Teatro Maldonado.
477
Véase devolución de un edificio, agosto 20 de 1886, en Obras Completas T. VII, pp. 110 a 114.
478
Ibíd., p. 111.
479
Véase revalidación de ciertos actos del poder ejecutivo, Agosto 17 de 1886, en Obras Completas. T. VII, pp. 103 –106.
legislar sobre la materia, ni figura tampoco en las atribuciones de las Asambleas departamentales, es evidente que el Consejo Legislativo puede y debe hoy fijar las capitales de los Departamentos de la República”480.
Lo anterior es muestra representativa de la labor de Caro en el Consejo Constituyente, con posterioridad a la Constitución Regeneradora y hasta la legislatura de 1888. Caro fue integrante de cada una de las ramas del poder público en diferentes épocas de su vida. Inició y terminó como congresista, primero al ser representante en 1868 y en 1876, legislador único en este Consejo Constituyente y Senador en 1903-1904. Luego, como veremos a continuación, Consejero de Estado y, por último, cabeza del ejecutivo entre 1892 y 1898.
4.3.1 Caro en el Senado de la República 1903–1904. Al terminar el periodo presidencial de 1898, Caro se retira de la vida política por unos años, receso que se ve interrumpido en 1902 cuando protestó por las medidas tomadas por el gobierno conservador y en carta dirigida al ministro de Relaciones Exteriores asume la defensa de unos presos políticos. La carta tuvo su origen en la manifestación del ministro de guerra cuando en plena guerra civil previno al enemigo que si en veinte días no soltaba a los prisioneros hechos a las fuerzas oficiales, serían fusilados en Bogotá cuatro presos políticos.
En la mencionada carta del 9 de marzo de 1902 señala Caro con el respaldo de doce firmas más, que los detenidos en cuestión tenían la calidad de presos políticos y por expresa disposición del artículo 54 de la Constitución Nacional no se les puede imponer la pena de muerte. Agrega la imposibilidad del gobierno de acudir a las facultades emanadas del artículo 121 constitucional, puesto que los decretos provisionales de carácter legislativo dictados con base en dicha norma no pueden violar el derecho natural del hombre, ya que únicamente bajo Estado de Sitio, se restringen las libertades públicas más no se suprimen ni prohíben481.
Sin embargo el último regreso a la vida pública se concreta en su participación como Senador de la República en el período 1903–1904. La temática esencial de sus intervenciones se contrae a la Regeneración, Núñez y el liberalismo, las cuestiones financieras y monetarias y asuntos internacionales como la cuestión Punchard, la cuestión de Venezuela y las discusiones482; lo que significa que no es cierto lo sostenido por algunos contradictores de Caro que sostienen que únicamente se dedicó al tema del Canal de Panamá.
480
CARO, Miguel Antonio. Proyecto de ley por el cual se fijan las capitales de los departamentos. En: Diario Oficial del 16 de febrero de 1887.
481
CARO, Miguel Antonio. Defensa de los presos políticos. Obras completas. Tomo V. Discursos y documentos públicos. Edición oficial hecha bajo la dirección de Víctor E Caro y Antonio Gómez Restrepo. Bogotá: Imprenta Nacional, 1902, p. 13.
482
VALDERRAMA ANDRADE, Carlos. Estudio preliminar a los discursos y otras intervenciones en el Senado de la República 1903-1904. Bogotá: Instituto Caro y Cuervo, 1985.
Caro dijo, respecto de las sesiones del Congreso, “las sesiones extraordinarias son una continuación, o una prorrogación mediata o inmediata de las ordinarias; son unas sesiones promovidas por el Poder Ejecutivo para terminar algo importante que quedó pendiente o para resolver algo grave que ocurre después de cerradas las sesiones ordinarias, un Congreso no puede ser elegido para celebrar sesiones extraordinarias; un Congreso no puede ser convocado para celebrar las ordinarias, y después de haberlas celebrado...”483.
De las labores de Caro en las diferentes ramas del poder, quedan pues sustantivos aportes al derecho constitucional. Esta tarea no se extinguió en el Consejo Nacional de Delegatarios, sino que continuó; debe recordarse que fue profesor de derecho Constitucional en la Escuela de Derecho en Bogotá en 1903. Su pensamiento Constitucional rígido y flexible a la vez, se acomodó siempre a los cargos que ocupó, a los problemas que enfrentó pero, primordialmente, a sus convicciones filosóficas, religiosas y políticas, todas encaminadas a conservar el proyecto regenerador que inspiró y construyó y que continuó siendo la base normativa del régimen constitucional que aún nos rige. Miguel Antonio Caro fue el hombre de letras más importante que tuvo Colombia en el siglo XIX. En la Constitución de 1886 se encarna su pensamiento Constitucional.
4.3.2 Caro, Consejero de Estado. A partir de 1888, Caro se marginó de la lucha política directa y dedicó sus esfuerzos a una serie de trabajos de interés jurídico y económico, primordialmente, como Consejero de Estado, labor que desempeñó hasta cuando su nombre fue postulado como candidato a la Vicepresidencia de la República para el período 1892- 1898.
Caro afirma que “el Consejo de Estado es una corporación consultiva del Gobierno y auxiliar del mismo, ya en la preparación de la obra legislativa, en cuanto esta preparación corresponde al Poder Ejecutivo, ya también (si la ley lo dispone así) en la decisión de cuestiones litigiosas promovidas con motivo de providencias administrativas, en cuanto estos negocios puedan distinguirse y separarse de los que competen a la justicia ordinaria; corporación que se mueve con el grado de libertad que la Constitución le concede, pero siempre dentro de la órbita del poder ejecutivo, jerárquicamente organizado”484.
Múltiples fueron los estudios jurídicos por él realizados en el desempeño de sus funciones como Consejero de Estado. Se sabe de la elaboración de varios proyectos de ley como el Código Penal, Ley de procedimiento civil (parte segunda del proyecto de código judicial presentado en 1888), Ley de organización judicial, Ley general de ferrocarriles, Ley general de Instrucción Pública, Proyecto de código de minas y, disposiciones sobre aduanas y salinas, entre otras. También sobresalen los informes referentes a expropiaciones
483
CARO, Miguel Antonio. Discursos y otras intervenciones en el Senado de la República 1903-1904, Op. cit., pp. 151-152.
484
CARO, Miguel Antonio. Las relaciones del Consejo de Estado con el Congreso. Obras completas. Tomo V. Discursos y documentos públicos. Edición oficial hecha bajo la dirección de Víctor E Caro y Antonio Gómez Restrepo. Bogotá: Imprenta Nacional, 1932, p. 1031.
y capellanías. De estos años son también sus artículos sobre “Libertad de Imprenta” publicados en la Nación en 1888 y 1890485, otros de interés jurídico relativos al matrimonio, publicados en el Correo Nacional de 1890486 y otros de importante contenido económico aparecidos en El Siglo XX en 1890 y en El Correo Nacional en 1891487.
Entre los estudios realizados por Caro en la época de Consejero de Estado, se destaca el análisis hecho sobre la Constitucionalidad de la Ley del 2 de junio de 1848, referente a los motivos de utilidad pública para decretar expropiaciones de acuerdo a lo normado en el artículo 32 de la Constitución de 1886. El punto radicaba en saber si la ley en comento estaba vigente o si había sido derogada por ley posterior y especialmente por la Constitución de 1886.
Caro con un minucioso análisis opinó en esa oportunidad que la ley en mención no fue derogada formalmente por leyes posteriores por ser la única que definió los motivos de utilidad pública ordenados también por la nueva Constitución, concluyendo que dichos antecedentes debían ser tenidos en cuenta en todo juicio de expropiación. En estos informes Caro hizo una exacta interpretación histórica de la ley en el tiempo, en donde sobresalen las garantías que se conceden al propietario en caso de expropiación y, que tienen vigencia después de más de cien años de ser señaladas: equidad en cuanto haya indemnización y que esta sea previa y, legitimidad al ser decretada de acuerdo a las leyes y por las autoridades judiciales488.
En lo relacionado con las capellanías -figura jurídica en desuso desde el siglo XIX-, fue definida por Caro en los siguientes términos:
...las capellanías son colectivas o religiosas y laicales o patronatos de legos; esta última es un verdadero mayorazgo, institución de derecho civil y, la primera, la capellanía colectiva o eclesiástica es una vinculación cuya renta pertenece, con obligación de cumplir ciertas cargas, a quien la Iglesia instituya Capellán, confiriéndole este beneficio libremente o, a la propuesta del patrono.
El Patronato es un derecho que compete a aquellos a quienes el fundador llame a ejercerlo, reside ordinariamente en la familia del fundador, por cierto orden sucesoral, y consiste exclusivamente en la facultad de proponer o presentar al Obispo, la persona a quien haya de conferirse el beneficio llamado Capellanía. El juicio de Capellanías se reduce a averiguar si el propuesto por el patrono es persona hábil y digna y, si reúne las condiciones canónicas, se le da la institución. Es de
485
Véase devolución de un edificio. Agosto 20 de 1886, Op. cit.
486
Son: retroactividad en relación con el matrimonio (octubre 21) aspectos civiles del matrimonio (octubre 23), interpretaciones contradictorias de la ley vigente sobre matrimonio (noviembre 3) y una sentencia de casación (noviembre 5).
487
Véase Pensamiento Constitucional de Miguel Antonio Caro.
488
CARO, Miguel Antonio. Juicio de expropiación (segundo informe) septiembre de 1889. Obras Completas. Tomo VII. Labores legislativas y estudios jurídicos. Edición oficial hecha bajo la dirección de Víctor E Caro y Antonio Gómez Restrepo. Bogotá: Imprenta Nacional, 1942, p. 157.
notarse que el Patrono de una Capellanía eclesiástica, no sólo no es usufructuario, sino que le está vedado, bajo graves censuras, percibir cualquier parte de la renta489.
Igualmente, Caro conceptuó sobre tierras baldías, relaciones del Consejo de Estado con el Congreso, y gastos extraordinarios que pudiese autorizar el Consejo de Estado al gobierno, en receso de las cámaras legislativas. En 1892 Caro ocupó la presidencia del Consejo de Estado, situación que duró poco tiempo pues cambió esa presidencia por otra, la de la República de Colombia.
El 5 de agosto de 1909 rindió la jornada de su trabajosa vida. Su cadáver fue envuelto en la bandera de la patria y Guillermo Valencia trazó su panegírico en nombre del Senado colombiano.
Gómez Restrepo lo declara intelectualmente un hijo de la civilización latina, un lejano descendiente de la antigua Roma. Su genio tenía la solidez, la severidad de líneas, la grandiosidad de las construcciones romanas. Porque no solamente el espíritu latino sigue informando nuestra civilización, sino que de vez en cuando surgen en las naciones modernas, hombres a quien hubiera venido bien la toga consular y hubieran hablado dignamente en el augusto recinto del foro. De estos era Caro. De aquí la elevación y rigidez de su pensamiento, la concisión majestuosa de su frase, que consagra, cuando rinde un homenaje y, cuando condena, se estampa como hierro encendido490.
489
CARO, Miguel Antonio. Competencias en los juicios sobre capellanías. Obras Completas. Tomo VII. Labores legislativas y estudios jurídicos. Edición oficial realizada bajo la dirección de Víctor E Caro y Antonio Gómez Restrepo. Bogotá: Imprenta Nacional, 1942.
490
DISCURSO pronunciado por A. Gómez Restrepo en la inauguración de la estatua de don Miguel Antonio Caro. En: Anuario de la Academia Colombiana, IV, p. 147.
5. MIGUEL ANTONIO CARO, JURISTA. SU FORMACIÓN Y APORTE JURÍDICO