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La clasificación de las medidas cautelares depende de su objeto particular. Normalmente se clasifican en nominadas o típicas, o innominadas, innovadoras o abstractas, dependiendo de si se encuentran tipificadas en algún ordenamiento o no.

La doctrina las clasifica también en positivas y negativas. Las primeras corresponde a los mandatos de hacer o ejecutar un comportamiento determinado, tomar acciones en un inmueble que amenaza ruina, prestar una caución, permitir el acceso a un documento que puede servir de prueba, entregar un bien a un secuestre, entre otras tantas. Las segundas

Respecto de la proporcionalidad de la medida, se puede consultar la Sentencia C-1064/00, en la cual la

Corte Constitucional declaró exequible el artículo 148 del Código del Menor que impone a los jueces la obligación de dar aviso a las autoridades de emigración del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para que el demandado responsable de una obligación alimentaria no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de tal obligación.

se refieren a las prohibiciones de dar o hacer alguna cosa, sobre estas últimas Eduardo J. Couture, precisa.

“En esta clase de providencias se procura, ante todo, impedir la modificación del estado de cosas existente, al tiempo de la petición, en vista de evitar el daño que pueda surgir de su modificación. El carácter negativo surge de que no anticipan la ejecución de un acto, sino que la detienen: p. Ej., prohibición de innovar, ya sea en materia de derecho privado o de derecho público; prohibición del corte de árboles; prohibición de explotar una mina; Prevención en las acciones de obra nueva; no alteración en el cumplimiento de los servicios públicos; suspensión preventiva del acto administrativo, etc.”210

Ezequiel Cassagne hace referencia a otra clasificación de las cautelares en conservativas y las innovativas -o positivas- y precisa;

“Las primeras se orientan a mantener un statu quo determinado hasta tanto se dicte la sentencia o finalice el proceso, en cambio, las medidas cautelares innovativas requieren que el juez al ordenarlas modifique una situación de hecho existente en forma previa al requerimiento cautelar. Generalmente, al tratarse de pedidos de modificación de hechos concretos, las medidas innovativas requeridas no se encuentran nominadas en el código,

por lo tanto, son genéricas o innominadas.”211

4.6.1 Nominadas. Las medidas cautelares nominadas o típicas son todas aquella que el legislador ha consagrado en cada uno de los estatutos procesales, definiendo su denominación, concepto, requisitos, alcance, forma de practicarlas, modificarlas o levantarlas; entre ellas están, entre otras, el embargo, el secuestro y la inscripción de la demanda.

El inciso primero del artículo 32 de la Ley 1563 de 2012, determina que a petición de cualquiera de las partes, el tribunal arbitral puede ordenar las medidas cautelares que serían procedentes de tramitarse ante la justicia ordinaria o la contenciosa administrativa, cuyo decreto, práctica, y levantamiento se deben someter a las normas del Código de Procedimiento Civil o del Código General del Proceso, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el caso, y a las disposiciones especiales pertinentes. Así las cosas resulta necesario

210 COUTURE Eduardo J. Fundamentos del Derecho procesal civil, 4ª Ed., Buenos Aires, Argentina, Editorial B de F. 2002.

remitirse a los estatutos mencionados para conocer cuáles son las medidas cautelares nominadas, respecto de lo cual se encuentra que el artículo 590 del Código General del Proceso contempla como medidas cautelares nominadas en los procesos declarativos las siguientes:

1. La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.

2. La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

También se prevén medidas cautelares nominadas en los procesos de familia (Artículo 598) y en los procesos ejecutivos (Artículo 599).

A su vez, el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como medidas cautelares nominadas las siguientes:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual, medida a la cual solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

4.6.2 Innominadas. En el literal c) del numeral 1 del artículo 590 Código General del Proceso y con similar redacción en el artículo 32 de la Ley 1563 de 2012, el legislador autorizó en nuestro derecho las medidas cautelares innominadas, lo que por demás se considera el mayor avance en el tema, al decir que el juez o el tribunal, según el caso, a petición de parte, podrá ordenar “Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.”

En la Sentencia C-835 de 2013 la Corte Constitucional se refirió a las medidas cautelares innominadas, atípicas o novedosas como aquellas que no están previstas en la ley, “dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el

legislador” que no pueden decretarse de oficio y, “solo pueden imponerse

por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que para su imposición, son claramente delineados por el legislador.”

Las medidas innominadas o innovativas representan la más amplia potestad otorgada a los árbitros o jueces para hacer prevalecer la tutela judicial dentro de los procesos a su cargo, en la medida que deja a su criterio adoptar cualquier medida cautelar razonable “para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

En la Sentencia C-835 de 2013, ante citada, la Corte Constitucional consideró necesario que el legislador diseñe los parámetros mediante los cuales la autoridad, judicial o administrativa, pueda acudir a estas medidas,

“(…) pues aunque no existe una exigencia constitucional para que en todas las actuaciones se contemple la posibilidad de decretar medidas cautelares, es necesario que su definición por parte del Congreso atienda los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Así, aunque las medidas cautelares innominadas no significan arbitrariedad, sino una facultad circunstancialmente atribuida al

juez técnicamente para obrar consultando la equidad y la razonabilidad, al servicio de la justicia los parámetros para su imposición se encuentran previamente establecidos en la ley (…).”

Según lo señala el profesor Jairo Parra Quijano, la medida innominada es aquella “que no está prevista expresamente por el legislador, pero éste faculta al juez para que en cada caso y mediante petición de parte la decrete si la ‘encuentra razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. (Letra c) del numeral 1 del artículo 590 del CGP)’”212.

Comenta además este autor, refiriéndose a la tutela judicial y las medidas cautelares, que:

“La Corte Constitucional Colombiana ha señalado en repetidas oportunidades, que las medidas cautelares tienen amplio sustento en el texto de la Constitución Política, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de la justicia, son un elemento del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (C. Pol. artículos 13, 228 y 229). Han sido previstas como aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege de manera provisional y mientras dura el proceso, un derecho que está siendo controvertido dentro de ese mismo proceso, teniendo en cuenta el inevitable tiempo de duración de los procesos judiciales”.

212 PARRA QUIJANO, Jairo. Código General del Proceso Ley 1564 de 2012. Medidas cautelares

innominadas. p. 302 Artículo disponible en Internet en https://letrujil.files.wordpress.com/2013/09/12jairo-parra- quijano.pdf (Consultado el 25 de agosto de 2014)