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4.3 Experiments and Results

4.3.1 Experimental Setup

Además, la Comisión de Derecho Internacional basándose en la idea de seguridad que debe regir las relaciones internacionales, ha considerado atribuibles al Estado, el comportamiento desplegado por sus nacionales o por otros actores dentro de su territorio, que sin que lo representen o ejerzan atribuciones del poder público, cometen hechos internacionalmente ilícitos.

a) Comportamiento de particulares: Los comportamientos de los particulares en sentido estricto, no son, en principio, atribuibles al Estado; no obstante, es posible que un Estado pueda resultar internacionalmente responsable por dichos comportamientos, en el supuesto que se advierta inacción o falta de diligencia en la prevención o represión tales conductas. Se debe advertir como lo hace PÉREZ GONZALES (2013), que en este supuesto, el Estado no estaría asumiendo como suyos los hechos de los particulares, sino respondiendo internacionalmente por sus propios hechos en cuanto constitutivos de la violación de una obligación internacional de

152 vigilancia y protección. Además, al margen de la posible responsabilidad del Estado, el hecho ilícito en estos casos puede llevar a constituir per se un supuesto de responsabilidad internacional del individuo que las ha llevado a cabo (JIMÉNEZ PIERNAS, 2010).

En atención a lo antes señalado, es importante indicar qué se entiende por debida diligencia en este ámbito, sobre ello, JIMÉNEZ PIERNAS (2010) expresa que, es el nivel de cuidado objetivo que, atendidas todas las circunstancias de cada caso, un Estado dotado de las infraestructuras mínimas exigidas por el Derecho Internacional, debe de desplegar en el marco de su jurisdicción o en espacios libres de soberanía estatal, con el fin de salvaguardar, de las conductas que pudieran llevar a cabo particulares que no actúan por cuenta del Estado, un bien o interés protegido por una obligación internacional, ya sea previniendo su lesión o persiguiendo a los autores de la misma.

Con respecto a la obligación de prevención a cargo del Estado en estos casos, habrá que tener en cuenta diversas circunstancias, como la mayor o menor previsibilidad de disturbios o revueltas, la especial vulnerabilidad de locales oficiales extranjeros, el carácter público de las personas, etc.; en tal razón, la práctica internacional en la materia tiende a basar la responsabilidad estatal en la violación de un deber internacional de vigilancia por parte de las autoridades públicas, descartando, pues, la idea de una responsabilidad automática o a todo evento por parte del Estado (PÉREZ GONZALES, 2013).

b) El comportamiento de un movimiento insurreccional o de otra índole: El principio general de Derecho internacional aplicable a estos supuestos es que el comportamiento de un movimiento insurreccional50 o de otra

índole no es atribuible al Estado (CASANOVAS & RODRIGO, 2013). Ahondando en dicho principio, PÉREZ GONZALES (2013), señala que, si los comportamientos de los particulares no pueden ser tenidos por hechos del Estado a los efectos de la responsabilidad internacional, a fortiori no podrán serlo los hechos realizados por movimientos

50 grupos insurgentes, rebeldes con estatuto de beligerancia, movimientos de liberación nacional, frentes revolucionarios, etc.

153 insurreccionales, dado que dichos entes suelen estar dotados de un aparato institucional propio, distinto y paralelo al del Estado en cuyo territorio están establecidos, y capaces por ello de incurrir por sí mismos en responsabilidad internacional, ello al margen que, el objetivo de su lucha sea conseguir la independencia de un pueblo sometido a dominación u ocupación extranjera, crear un nuevo Estado a expensas del Estado constituido o sustituir el gobierno de un Estado por un nuevo gobierno. Ahora bien, el artículo 10° de las normas sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, prevé excepciones al principio antes mencionado, las mismas que están referidas a los supuestos en que los movimientos insurreccionales o de otra índole acaben con éxito. Así, se considera hecho del Estado, el comportamiento de un movimiento insurreccional que se convierta en el nuevo gobierno del Estado, lo que tiene lógica dado que, en tal supuesto, existiría clara vinculación entre el movimiento insurreccional y el nuevo gobierno del Estado; además, también se considera hecho del Estado, el comportamiento de un movimiento insurreccional que logre establecer un nuevo Estado en parte del territorio de un Estado preexistente o en un territorio sujeto a administración, dado que también es evidente que existiría vinculación entre el movimiento insurreccional y el nuevo Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, el Estado donde actúa el movimiento insurreccional o de otra índole, no queda exento de responsabilidad por los hechos de sus propios órganos consistentes en dejar de cumplir las obligaciones de vigilancia, prevención y represión (investigación y sanción a los autores de los hechos ilícitos cometidos durante la lucha) a su cargo en relación con la actuación de los rebeldes (PÉREZ GONZALES, 2013).

c) El comportamiento de una persona o de un grupo de personas en caso de ausencia o defecto de las autoridades oficiales: De acuerdo con esta regla específica, el comportamiento de una persona o grupo de personas será considerado como hecho del Estado, cuando tales ejercen de hecho atribuciones del poder público, en un contexto de ausencia o en defecto de autoridades oficiales del Estado, y en circunstancias que se requiere del

154 ejercicio de atribuciones del poder público. Respecto a esta regla, JIMÉNEZ PIERNAS (2010) indica que se trata de un supuesto excepcional en que una persona o un grupo de personas ejercen atribuciones de poder público en ausencia de las autoridades oficiales y sin potestad real para hacerlo; y que, estos casos, que rara vez aparecen en la práctica, podrían darse, por ejemplo, en caso de revolución, conflicto armado, ocupación extranjera o calamidad natural.

d) El comportamiento de una persona o de un grupo de personas bajo la dirección o el control del estado: Conforme a esta regla se considera como hecho del Estado, el comportamiento de una persona o grupos de personas en dos supuestos: cuando se actúa siguiendo instrucciones del Estado o cuando actúan bajo la dirección o control de dicho Estado. A partir de ello, CASANOVAS & RODRIGO (2013) sugieren que esta regla exige dos requisitos: en primer lugar, que exista una relación de hecho entre el comportamiento ilícito de los particulares y el Estado; y, en segundo lugar, que esa relación de hecho sea el resultado de las instrucciones, de la dirección o del control del Estado. En tal sentido, el comportamiento en cuestión sólo será atribuible al Estado si éste dirigió o controló el hecho ilícito, es decir tenía dominio del hecho, y si el comportamiento denunciado era una parte integrante del hecho ilícito (PÉREZ GONZALES, 2013).

5.1.1.3. Regla complementaria: comportamiento que el Estado reconoce y

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