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Esta regla permite atribuir un comportamiento a un Estado en tres supuestos:  Cuando la conducta la ha realizado cualquiera de sus propios órganos (art.

4° de los artículos relativos a la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos).

 El comportamiento de una persona o entidad que no siendo órgano del Estado ha sido facultada por el derecho del Estado a ejercer atribuciones del poder público (art. 5° de los artículos relativos a la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos);

 Y, cuando el comportamiento es de un órgano de un Estado que ha sido puesto a disposición de otro, para ejercer atribuciones del poder público (art. 6° de los artículos relativos a la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos).

El requisito fundamental es que el comportamiento lo haya llevado a cabo un órgano del Estado o una persona o entidad que tenga una habilitación jurídica expresa para el ejercicio de atribuciones del poder público (CASANOVAS & RODRIGO, 2013); además, de acuerdo con el artículo 7° de los artículos relativos a la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, se considera hecho del Estado, aún incluso, cuando tal órgano, persona o entidad, se exceda en su competencia o contravenga sus instrucciones.

149 a) El comportamiento de los órganos del Estado: El artículo 4° de los artículos relativos a la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, señala que, según el derecho internacional, se considera como hecho del Estado, el comportamiento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole, cualquiera que sea su posición en la organización del Estado y tanto si pertenece al gobierno central como a una división territorial del Estado. Se trata de una regla “bien establecida de Derecho internacional, que tiene carácter consuetudinario” (CASANOVAS & RODRIGO, 2013).

Al respecto, se coincide con PÉREZ GONZALES (2013) cuando indica que es lógico, que sólo se consideren hechos del Estado desde el punto de vista del Derecho Internacional, los realizados por personas o entidades que actúan en calidad de tales órganos, sin que quepa, pues, atribuirle los realizados por esas personas o entidades a título puramente privado o sin apariencia alguna de actuación oficial. Así entonces, resulta relevante determinar que o quienes constituyen un órgano del Estado, para responder dicha interrogante, se debe acudir al artículo 4°.2. de las normas sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, el cual indica que se entiende que órgano de Estado incluye toda persona o entidad a la que el derecho interno del Estado le otorgue o reconozca esa condición. Según PÉREZ GONZALES (2013), los hechos generadores de responsabilidad internacional más significativos realizados por órganos legislativos son, la aplicación irregular de leyes fiscales a extranjeros y la no publicación de una ley contra lo ordenado en un tratado; entre los cometidos por órganos administrativos, hallamos, desviación de poder, tratos discriminatorios a extranjeros y detenciones arbitrarias; y entre los realizados por órganos judiciales, se puede considerar, la denegación de justicia, fallos manifiestamente injustos, etc.

b) El comportamiento de una persona o entidad que ejerce atribuciones del poder público: Este supuesto permite imputar a un Estado los comportamientos de personas o entidades que, aun no siendo órganos de dicho Estado según la regla básica anterior, reúnan tres requisitos: que

150 tales personas o entidades ejerzan atribuciones del poder público, que estén facultadas por el derecho de ese Estado de forma expresa para ejercer dicha competencia, y que la persona o entidad actúe en el marco de la capacidad facultada (CASANOVAS & RODRIGO, 2013).

Siguiendo a JIMÉNEZ PIERNAS (2010), el término genérico entidad, engloba una gran variedad de organismos que pueden ser facultados por el ordenamiento interno de un Estado para ejercer atribuciones del poder público (empresas públicas, entidades semipúblicas, o incluso, en algunos casos, empresas privadas como sociedades).

c) El comportamiento de un órgano puesto a disposición de un Estado por otro Estado: Conforme a este supuesto, se considera hecho de un Estado, el comportamiento realizado por órganos de otro Estado que han sido puestos a disposición del primero, siempre y cuando, se den tres requisitos: un vínculo funcional entre el órgano extranjero y la estructura o la autoridad del Estado receptor, que aquél posea el estatuto jurídico del Estado que envía, y que el comportamiento del órgano se realice en el marco del ejercicio de atribuciones del poder público del Estado receptor (CASANOVAS & RODRIGO, 2013).

A contrario sensu, no existirá responsabilidad del Estado receptor, en los casos de actuación en su territorio de órganos de otro Estado o de una organización internacional que actúen en calidad de tales -representantes oficiales de Estados extranjeros, funcionarios de bases militares extranjeras radicadas en el Estado Territorial, órganos o enviados ad hoc de una organización internacional, misiones de paz de las Naciones Unidas o de otras organizaciones internacionales- (PÉREZ GONZALES, 2013). Por su parte, JIMÉNEZ PIERNAS (2010) señala que, la simple ayuda o asistencia ofrecida por los órganos de un Estado a otro en el territorio de este último no queda comprendida en este supuesto. También se excluyen como hecho del Estado receptor, las situaciones en que se desempeñan funciones del Estado beneficiario por otro, sin el consentimiento o la autorización del primero.

151 d) Extralimitación en la competencia o contravención de instrucciones:

Como ya se adelantó, también se considera como un hecho del Estado, el comportamiento de los órganos o personas que supuesta o aparentemente actúan en el ejercicio de sus funciones oficiales, aunque se excedan de su competencia o contravengan sus instrucciones (actos no autorizados o ultra vires). El Derecho Internacional considera que el Estado debe hacerse responsable de todos los actos de sus agentes ejecutados en su calidad oficial y de sus omisiones, aun cuando éstos hayan actuado fuera del ámbito de su competencia o en violación del derecho interno (JIMÉNEZ PIERNAS, 2010).

Conforme indican CASANOVAS & RODRIGO (2013), la inclusión de los actos ultra vires dentro de los comportamientos atribuibles a un Estado, responde a las exigencias de claridad y seguridad en las relaciones internacionales, ya que los Estados deben ser responsables de los actos cometidos por sus órganos y agentes oficiales, sin perjuicio de las posibles medidas internas que tal Estado pueda adoptar contra el órgano o la persona que se han excedido en sus competencias.

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