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7.2 The Shared repertoire and mutual engagement at University A (TEIA)

7.2.2 Privileged practices at TEIA-S community of practice

7.2.2.1 Explaining mathematically and proceduralising practices

Algunas pocas páginas atrás, apoyándonos en una autorizada doc- trina, vimos que la forma en sentido estricto es el medio de expresión por el cual se exterioriza el acto procesal (signos lingüísticos) y los requi- sitos para su adecuada celebración. También se señaló que las condicio- nes de tiempo y lugar (formalidades) son elementos extrínsecos al acto mismo, por lo tanto, como es lógico, no forman parte de él. Ahora bien, esta conclusión no es meramente teórica: como bien advirtió el Prof. Da- niel F. Mitidiero96, en opinión plenamente aplicable a nuestra realidad,

basta con advertir que el tratamiento normativo a la “forma de los actos procesales” (sección tercera, Título I, CPC) es diferente al “tiempo en los actos procesales” (sección tercera, Título III, CPC).

Ahora bien, a nuestro entender, la forma en sentido estricto com- prende tanto los requisitos de validez como los de existencia del acto. Nos explicamos: la forma en sentido estricto comprende los requisitos intrínsecos del acto, dentro de los cuales podemos encontrar requisitos que determinan la existencia del acto (rectius: presupuestos) y requisitos que determinan la validez del acto97. No es este el espacio para conceptuar

a profundidad esta idea –pues ello viene a ser uno de los puntos neurál- gicos de la teoría de los actos procesales, tanto o más extensa que la teoría que proponemos–; sin embargo, a manera de ejemplo, podemos advertir que un presupuesto homogéneo en los actos jurisdiccionales es la firma (v. infra, n. 15.3), y un requisito de validez de los autos y las sentencias

96 Refiriéndose, naturalmente, al CPC brasileño, donde la forma de los actos procesales está regulado en el Capítulo I del Título I del Libro I, mientras que el tiempo y lugar de los actos procesales se encuentra en el Capítulo II del mismo título y libro (MITIDIERO, Daniel F. “El problema de la invalidez de los actos proce- sales en el derecho procesal civil brasileño contemporáneo”. Ob. cit., pp. 419-420).

97 Dejaremos para otra oportunidad (esperamos que sea a corto plazo), el estudio sobre el acto procesal, por constituir por sí mismo el objeto de una exhaustiva investigación. Sin perjuicio de ello, hasta donde han lle- gado nuestra reflexiones sobre el tema, el acto procesal es una categoría que comprende, a su vez, actos que nada tienen que ver entre sí (salvo que son parte del proceso, lo cual la verdad no dice mucho), como son la demanda, la notificación y la sentencia, por mencionar algunos de ellos. Asimismo, creemos que es necesario desligar la categoría del acto procesal de las del acto y negocio jurídico, pues aquel tiene un elemento que las hace incompatibles: la presencia del poder público. El acto y el negocio jurídico son actos de libertad; no existe la figura del Estado tal como se presenta en el ámbito de un proceso jurisdiccional. Por último, a modo de propuesta, pensamos que podría ser desarrollado el acto jurisdiccional como categoría autónoma, con presupuestos, requisitos, elementos comunes entre todos aquellos actos que son expedidos por un órgano que detenta la jurisdicción. Hacia este sentido se orientará principalmente nuestra futura investigación.

es la motivación. Ambos elementos pertenecen, naturalmente, a lo que conceptuamos como forma en sentido estricto.

Cabe advertir que con este aserto no confundimos los planos de existencia y validez, bien distintos entre sí. Simplemente advertimos que la forma en sentido estricto, en tanto abarca los requisitos para la celebración del acto, no solo se limita a la validez, sino también a la exis- tencia misma. Sin perjuicio de ser desarrollado más ampliamente (infra, n. 15), la inexistencia (jurídica) es un fenómeno que se produce porque la falta absoluta de un elemento determinante en la creación misma del acto, y ello se encuentra, indudablemente, en el momento de celebración del acto.

De esta manera, existe una vinculación intrínseca entre forma en sentido estricto y lo que hemos concebido como ineficacia estructural o, mejor dicho, con los fenómenos que alberga la ineficacia estructural. Por ahora, dejemos de lado a la inexistencia y centrémonos en la nulidad que, ciertamente, es la manifestación de ineficacia procesal más relevan- te y la que tiene el rol protagónico en nuestra teoría.

Pues bien, la importancia de establecer un ligamen entre forma en sentido estricto y nulidad es que esta se producirá únicamente en los casos que exista un defecto en los requisitos de validez lo cual depen- derá, como es obvio, de la configuración exigida por la ley para deter- minado acto. Entonces, si únicamente la nulidad puede producirse si primigeniamente ha existido un defecto en la forma establecida para la realización de un acto procesal, se desprende lo siguiente: i) que el in- cumplimiento de las normas relativas al lugar y tiempo para la produc- ción de los actos procesales son incapaces de promover una invalidez pues no están contenidos en el acto; ii) que el propio contenido del acto, es decir, los errores en la justicia, tampoco pueden ser invalidados, pues el contenido escapa de la forma.

En este sentido, merece ser transcrita la lección de Daniel F. Mi- tidiero: “El vocablo ‘forma’, a este paso, va tomando en su acepción estricta de envoltorio del acto procesal, no participando del concepto, por ejemplo, las cuestiones referentes al lugar y al tiempo de los actos procesales, conforme ya mencionamos en otro lugar. Galeno Lacerda, por ejemplo, refiere que no se agota en la forma de los actos el proble- ma de la invalidez, porque existen hechos extraños a ella que inducen

la nulidad, recordando la hipótesis de recurso interpuesto fuera del plazo. Fíjese, sin embargo, que la tempestividad es una condición para la eficacia del acto procesal, para que este sea conocido, una vez que se trata de un presupuesto extrínseco de admisibilidad recursal. El hecho de la tempestividad no participa de la estructura íntima del acto, no es un supuesto del acto, que, al momento de la verificación de aquel, este ya cuenta con su perfección, presuponiéndola. En esta misma di- rección, escapa del concepto de invalidez cualquier consideración que toma en cuenta el contenido del acto procesal”98. Y citando a continua-

ción a Couture, señala que: “(...) siendo el derecho procesal un sistema normativo, que tiene como característica un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el jui- cio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias dadas por la ley. Este primer intento de fijar el sentido de la nulidad procesal, demuestra que no es cosa atingente al contenido mismo del derecho sino a sus formas; no una desviación de los fines de justicia queridos por la ley, sino de los medios dados para obtener esos fines de bien y justicia”99.

La lección de ambos juristas es esclarecedora: la nulidad se encuen- tra en estrecha relación con las formas, es decir, con los medios emplea- dos para la configuración del acto. Nada tiene que ver aquí la justicia o el error de juicio (en el caso de actos del juez en los que medie motiva- ción), el contenido mismo del acto ni mucho menos los factores externos a él como el tiempo y el lugar100. Sobre estos últimos es de gran impor-

tancia rescatar una referencia en la cita anterior: se trata de “condiciones para la eficacia del acto procesal”, que parten de la premisa que el acto ya es válido (configurado correctamente).

Ha quedado, sin embargo, algo en el aire: ¿qué sucede cuando se suscitan inconvenientes con el tiempo y el lugar en la realización del

98 MITIDIERO, Daniel F. “El problema de la invalidez de los actos procesales”. Ob. cit., p. 422.

99 COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, citado por MITIDIERO, Daniel F. Ibídem, p. 422.

100 Por esta razón, nos encontramos en completo desacuerdo con la opción tomada por el legislador cuando es- tableció, en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que: “Las actuaciones judiciales se practican en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad”. Aquí, probablemente sin saberlo, dejó sin piso la separación correctísimamente efectuada en el CPC. A pesar de ello, insistimos que la nulidad no debe operar ante un incumplimiento de las normas referidas al tiempo y lugar.

acto? Dejaremos el desarrollo de la pregunta para el ítem Nº 16. Ahora corresponde hablar acerca de la eficacia de los actos procesales, tema de gran importancia para la elaboración del concepto de nulidad.