CHAPTER 4 : PERFORMANCE MANAGEMENT IN THE CAPRICORN DISTRICT
4.2 Overview of the CDM
4.2.4 Extent to which CDM monitors and evaluates the implementation of the IDP
Buscando respuestas a las preguntas planteadas, creemos que en pri- mer lugar es conveniente entender la naturaleza de los Derechos Fun- damentales bajo dos planos: el plano de los derechos sustantivos y el plano de los derechos adjetivos o procedimentales.5 De acuerdo a ello, tendríamos dos grupos de Derechos Fundamentales:
- Derechos Fundamentales Sustantivos y - Derechos Fundamentales Adjetivos.
El primero de ellos, los Derechos Fundamentales Sustantivos, se refie- re a los valores, principios, definiciones de conceptos básicos, válidos independientemente de apreciaciones externas. Estos son Derechos Fundamentales relacionados con lo que denominamos derechos sustantivos o derechos de contenidos inherentes (constituidos o adqui- ridos) de la persona, reconocidos por la constitución, tratados interna- cionales o códigos, pero que al mismo tiempo van más allá de un reco- nocimiento formal. Aquí estamos hablando del derecho a la vida, dere- cho a la integridad física, el derecho a la libertad individual, el derecho a la propiedad, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho al trabajo, el derecho al bienestar de la familia como de sus miembros, el derecho a la vivienda, el derecho a la educación, el derecho a un am- biente sano, etc. Como se aprecia, se destacan derechos civiles y polí- ticos, pero también derechos sociales, económicos y culturales, y tam- bién derechos vinculados al desarrollo humano. Se incluyen igualmente cualquier derecho análogo fundado en la dignidad del hombre o en la soberanía u organización política de la sociedad, tal como lo establece la misma Constitución Política Peruana en su artículo 3º.6
5 La referencia a estos dos planos coincide con el marco teórico desarrollado para el concepto
de Justicia que presentamos en un trabajo anterior (ver Peña, 1991 y 1998, capítulo 1).
6 El contenido del citado artículo es el siguiente:
“Artículo 3º La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrá- tico de derecho y de la forma republicana de gobierno.”
El segundo grupo, de los Derechos Fundamentales Adjetivos, se refiere a los valores, principios, definiciones de conceptos procedimientales, que hacen posible los Derechos Fundamentales Sustantivos. Estos son Dere- chos Fundamentales relacionados con los derechos adjetivos que estable- cen etapas o procedimientos para hacer viables o reinvindicables los dere- chos sustantivos y que también se encuentran reconocidos en la Constitu- ción, tratados internacionales o códigos, pero que también van más allá de un reconocimiento formal. Aquí se destacan el derecho al debido proceso y a la tutela efectiva. En estos, a su vez, se incluyen el derecho a no ser condenado en ausencia, el derecho a no ser penado sin proceso judicial, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho de defensa, el derecho de presunción de inocencia, el derecho de acceso a la justicia, el derecho de acción y petición, el derecho de recurrir al poder ejecutivo para hacer valer una resolución, etc. Estos Derechos Fundamentales son los que hacen objetivos o materializan los Derechos Fundamentales Sustantivos de tipo civil y político, de tipo social, económico y cultural, y de tipo de promoción al desarrollo humano. Tales derechos se encuentran regulados en las Cons- tituciones Políticas de cada país, tal como ocurre en el Perú, en el artículo 2º, inciso 24º, y el artículo 139º (entre otros) de su Constitución.7
En estos dos planos se encuentran, aparentemente, el ámbito y límite que regula el artículo 149º anteriormente citado para el conjunto de conflic- tos que se suscitan al interior de Comunidades Campesinas y Comunida- des Nativas en el Perú. Las autoridades de estas comunidades intervienen resolviendo los conflictos que se susciten entre los miembros comuneros de sus respectivas comunidades siempre que no transgredan los Derechos Fundamentales citados, tanto en su plano sustantivo como el adjetivo o procedimental. Sin embargo, la aplicación de este límite no es tan sencillo como parece.
¿A qué Derechos Fundamentales Sustantivos y Adjetivos nos estamos
7 El artículo 2º, inciso 24º, de la Constitución Política del Perú se refiere a los derechos
individuales de la persona en cuanto a su libertad y seguridad personal. Así por ejem- plo, el parágrafo “f” establece que “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante deli- to....” El artículo 139º de la Constitución Política se refiere a los principios y derechos que toda persona tiene ante el Poder Judicial o en el ejercicio de la función jurisdiccional. Así, por ejemplo, es en este artículo que se regula el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva en su inciso 3º.
refiriendo? ¿La interpretación e integración de los Derechos Fundamenta- les es el mismo en todo lugar y todo grupo humano?. Es decir, los Derechos Humanos tal como lo concebimos los peruanos, con nuestras cortes y go- bernantes, es el mismo que es concebido por las autoridades alemanas, belgas, norteamericanas o japonesas. Creemos que no. Caso contrario, no tendríamos los numerosos conflictos de violación de Derechos Humanos y las numerosos formas de su tratamiento por país, por región y hasta por localidad. Es más, ello mismo explica por qué en países como el Perú las violaciones de Derechos Humanos relacionados con persecuciones políti- cas, por ejemplo, son cotidianas escapando muchas veces a la propia san- ción de la autoridad, mientras que en países como Alemania o Bélgica dichas violaciones de Derechos Humanos son inconcebibles. Mientras que en algunos países con sus respectivas diversidad de culturas tienen conso- lidado un actuar y un pensar casi homogéneo de lo que son los Derechos Fundamentales, en países como el Perú ello está en proceso.
Pero este proceso de aceptación y cumplimiento de los Derechos Fundamentales es aún más difícil en países, estados o regiones donde conviven grupos culturales extremadamente diferentes. Es común la di- versidad cultural en países como Bélgica, donde Flamencos, Valones y Germanos pueden convivir sin considerarse uno a otro “primitivo” o “tri- bal” dado el acceso a la modernidad y los derechos que ésta ofrece para cada uno de los miembros de esos grupos. Pero ello es diferente cuando nos encontramos con Comunidades Campesinas (mejor dicho Comuni- dades Andinas), y Comunidades Nativas (mejor dicho Comunidades Amazónicas), que aún legalmente son considerados “inferiores”,8 y has-
8 El artículo 15º del Código Penal vigente muestra esta inferioridad, bajo la siguiente forma:
“Artículo 15º El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa compren- sión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena”.
Nótese que se otorga al supuesto inculpado de una cultura diferente una especie de “perdón” por considerar que desde su “diferente cultura” (diríamos “inferior” o sometida al juzgador) no pudo comprender el carácter delictuoso del acto. En un estudio anterior ya hemos señalado: “…La solución penal propuesta no deja de ser parcial y hasta etnocéntrica frente al problema: consideramos “error” u “hecho punible” aquello que puede identificar como elemento cultural a un grupo étnico o social determinado, y, de otro lado, el problema de ‘incomprensión’ del hecho delictivo corresponde ser probado –con mucha rigurosidad- por el inmigrante involucrado (o persona involucrada) mientras sus juzgadores –por tratarse de materia penal- pertenecen a la autoridad central, esto es el juez penal del poder judicial estatal...” (Peña, 2004: 78).
ta hace poco legalmente también eran considerados “semicivilizados” o “incivilizados”.9 Ni las Comunidades Andinas ni las Amazónicas tienen el acceso a información que tienen los ciudadanos de la capital del país o de sus grandes ciudades a quienes podríamos denominar “sociedad ma- yor” o “sociedad occidentalizada”, pero la situación es más grave cuan- do reparamos que dichas comunidades no tienen acceso siquiera a los servicios básicos de alimentación, vivienda, agua, sanitarios, educación, trabajo que sí tiene la “sociedad mayor”. De encontrarse las Comunida- des Andinas y Comunidades Amazónicas en una situación semejante (social y económicamente) a los diversos grupos de las “sociedad occi- dental” peruana no habría necesidad de regularlos en forma diferente o especial como lo establece el artículo 149º de la Constitución Política peruana, y no habría necesidad de discutir el contenido de los Derechos Fundamentales en forma paternalista como se viene haciendo.
3. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIFERENCIA