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Chapter 4 Skin Image Processing Using OpenCV

4.3 Image Processing Techniques

4.3.1 Face Detection

Unidades Judiciales de la provincia de Imbabura

(Ver Anexo 2)

Entrevista aplicada a uno de los señores Jueces Provinciales de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Imbabura y, a su vez catedrático universitario.

Entrevista No. 1

Entrevistado: Dr. Javier de la Cadena Correa Fecha: 26- 01- 2018

1. ¿Los jueces de primer nivel han recibido el suficiente adiestramiento en materia de acciones constitucionales? Fundamente su respuesta.

Bueno, en este sentido tenemos que tomar en cuenta, que acabamos de entrar en un proceso de capacitación exclusivamente a lo que se refiere el Código Orgánico General de Procesos, la Escuela Judicial se ha centrado exclusivamente en capacitarnos en este tema, pero lo que es en acciones constitucionales pues realmente no hemos tenido mayor capacitación por parte de la Función Judicial. Quienes hemos recibido capacitaciones, ha sido pues por nuestros propios esfuerzos en Instituciones Educativas básicamente de cuarto nivel.

2. ¿Considera que debería existir una competencia privativa en materia constitucional, con jueces especializados, dependientes directamente de la Corte Constitucional?

Esta pregunta es muy compleja realmente, porque a lo largo de la historia hemos visto que se han producido debates sobre quién debe ser el guardián de la Constitución, por ejemplo el gran debate de Kelsen y Smith que básicamente pues, se refería a que debe ser un órgano independiente, quien garantice los derechos, las garantías constitucionales y lo principios; mientras que por otro lado pues se ha dicho de que deben ser los jueces ordinarios. En

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este debate pues, hay sus razones para defender de parte y parte, sin embargo yo pienso que nuestro Estado ecuatoriano en la actualidad no tiene la capacidad para crear nuevos jueces exclusivamente en esta área.

También se hablaba de que sea como lo hacen en Colombia, que la Corte Constitucional se constituya en una sala de la función jurisdiccional, entonces no sé si sería prudente que, la Corte Constitucional, ingrese a formar parte la Función Judicial o, al contrario que la Corte Constitucional tenga instancias de primer nivel, se podría llamar para que ellos sean los que conozcan estás acciones.

Yo pienso que lo mejor en este caso es emprender una capacitación para los jueces, para todos los jueces ordinarios, que ya se tiene la infraestructura, que ya se tiene la experiencia incluso en otras áreas y fundamentando un poco mejor la educación en el área constitucional podrían salir las cosas mejor.

3. ¿En el tiempo que usted dedica a administrar justicia, considera que tiene tiempo suficiente para atender adicionalmente las acciones constitucionales de protección? Argumente su respuesta.

Bueno, nosotros aquí en Imbabura nos han dado una multicompetencia, en este sentido no solamente tenemos acciones civiles, penales, laborales e incluso constitucionales que tenemos todos los jueces a nivel nacional, siendo yo pienso que la Constitución, la norma Suprema, de la cual devienen el resto de normas legales, yo pienso de que todo juez debe tener una formación en el área constitucional.

Ahora sobre el tiempo, el tiempo es complejo tanto en un lado como en otros, pero yo pienso que hemos venido resolviendo acciones constitucionales, en realidad uno tiene que poner mayor énfasis a la motivación en esta materia, lo que deviene un poco más de tiempo, que los razonamientos sean desarrollados con un poco más de técnica. Sin embargo pues, hemos salido no. Yo pienso que si se necesita tiempo para administrar justicia en el área constitucional.

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4. ¿Considera que los artículos 40 numeral 3 y 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, restringen los derechos subjetivos de las personas, así como también, restringen la tutela judicial efectiva, el debido proceso, incluso los principios de aplicación directa de la Constitución y economía procesal, como la regla de la celeridad, al determinar el agotamiento de otras vías de carácter legal que no son directas ni eficaces? Argumente su respuesta.

Bueno el articulo 40 punto 3, nos habla que es un requisito para accionar una acción de protección valga la redundancia, la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial eficaz para proteger para proteger el derecho violado y; el otro nos habla cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz. Esto es la no subsidiariedad como la conocemos.

En este sentido, estos artículos en realidad muchas veces hemos visto que, los jueces le han tomado como un pretexto para no conocer sobre el fondo de las acciones, de tal forma que hacen las audiencias y dicen: “no este un tema de legalidad” y por ese motivo se podría decir desechan la acción propuesta, sin entrar justamente a verificar, si existe o no derechos que hayan sido vulnerados, básicamente de las personas.

En definitiva, yo pienso que, estos artículos, de alguna forma, restringen el acceso a la justicia y sobre todo la tutela judicial efectiva en sus componentes. En definitiva yo creo que en estos casos es pertinente que existan regulaciones respecto a la procedencia de estos artículos, de tal forma que la Corte Constitucional ha emitido ya algunas sentencias, en el caso por ejemplo 380- 10- EP, donde básicamente nos habla cuales son los motivos de inadmisión de una demanda de acción constitucional y otros de improcedencia. Entonces cuando hablamos de improcedencia, hablamos del numeral 4, que en esta caso es del artículo 42, eso implica que los jueces debemos conocer sobre el fondo. No valernos de esto para limitar el goce efectivo de los derechos.

Yo pienso que la Corte Constitucional, viene haciendo un desarrollo jurisprudencial, de tal forma que nos va orientar como considerar como por

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ejemplo que no existe un mecanismo de defensa judicial adecuado para proteger los derechos violados. Pero en todo caso yo pienso que todos los jueces debemos conocer los casos y pronunciarnos sobre el fondo del problema jurídico que se encuentre en estudio.

5. ¿Si usted considera que restringen derechos constitucionales, que efectos ocasiona aquella restricción? Fundamente su respuesta.

Como dije anteriormente los efectos que ocasiona aquella restricción, es básicamente, no permitir el acceso a la justicia y; el momento que no permitimos el acceso a la justicia, el estado constitucional de derechos y justicia no está funcionando, porque el objetivo del estado como tal, es que los derechos, los principios se garanticen, se materialicen, se cumplan.

El momento que nosotros ponemos ciertos límites a estas acciones, estamos de alguna forma, yéndonos en contra de la Asamblea Constituyente, de lo que el pueblo decidió, de que sea un estado donde los resultados en contiendas jurídicas sea lo justo. Entonces estas restricciones están perjudicando al uso y goce efectivo de los derechos.

6. ¿Según su opinión, deben formularse reformas a los Arts. 40 Nº3 y Art. 42 Nº 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional? Argumente su respuesta.

Yo pienso que, la reformas serian interesantes, muy interesantes, pero eso implica justamente una motivación, que nos permita ver y percatar de que son necesarias esta reformas, tomando en cuenta el principio “induvio pro legislatore”, se presume que estas disposiciones legales gozan de constitucionalidad. Se presume justamente que estos filtros regulativos que se han insertado en la ley tienen su objetivo.

Por eso pues, en todo caso, el desarrollo jurisprudencial nos irá aclarando estos temas, pero las reformas habría que hacerlas de una manera muy técnica porque en todo caso si admitimos cualquier tipo de acción, vamos a entrar a discutir derechos que deben ser discutidos por la Función Judicial derechos de legalidad y eso tampoco es el objetivo de la acción de protección,

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porque esta acción únicamente quiere discutir derechos constitucionales, supra constitucionales incluso, pero no derechos legales.

En ese sentido pues las reformas habría que hacerlas de una manera muy técnica, justamente para que esta restricción que se ha dado siga funcionando en el ánimo de hacer justicia.

Entrevista aplicada a uno de los señores de Primer Nivel de una de la Unidades Judiciales de la Provincia de Imbabura

Entrevista No. 2

Entrevistado: Ha solicitado el anonimato Fecha: 23- 01- 2018

1. ¿Los jueces de primer nivel han recibido el suficiente adiestramiento en materia de acciones constitucionales? Fundamente su respuesta.

Uno de los motivos para que, se rechacen tanto las acciones de protección radica en un desconocimiento de los Profesionales del Derecho de la norma constitucional y de la doctrina que existe al respecto. La acción proviene ante la vulneración de los derechos constitucionales, por lo que si solo se invoca la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, la acción se torna improcedente. Hay mucha confusión entre la norma constitucional y las violaciones legales, que lamentablemente se invocan constantemente en la acción de protección.

2. ¿Considera que debería existir una competencia privativa en materia constitucional, con jueces especializados, dependientes directamente de la Corte Constitucional?

Los jueces de las Unidades Judiciales somos especializados en determinadas ramas del Derecho, pero no somos jueces constitucionales, por lo cual resulta complejo que algunos jueces conozcan múltiples aspectos del Derecho que se presentan en las acciones constitucionales, en cuya virtud toman el camino más fácil que es negar la acción de protección.

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3. ¿En el tiempo que usted dedica a administrar justicia, considera que tiene tiempo suficiente para atender adicionalmente las acciones constitucionales de protección? Argumente su respuesta.

Realmente la situación es dramática, cada vez más llegan acciones de protección a nuestros despachos, que son muy complejas, sobre materias diversas y restan el tiempo necesario para la atención de las acciones judiciales especializadas que se nos asignan a cada Juez. Esta circunstancia perjudica a la administración de justicia, afectando el principio de celeridad y la atención que el juez debe prestar a las causas, que son asignadas en cada una de las especialidades. Se trata en definitiva de un trabajo extraordinario.

4. ¿Considera que los artículos 40 numeral 3 y 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, restringen los derechos subjetivos de las personas, así como también, restringen la tutela judicial efectiva, el debido proceso, incluso los principios de aplicación directa de la Constitución y economía procesal, como la regla de la celeridad, al determinar el agotamiento de otras vías de carácter legal que no son directos ni eficaces? Argumente su respuesta.

Es indudable que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional restringe los derechos constitucionales y; en consecuencia las garantías establecidas para proteger los derechos, pues siempre existirá una acción judicial de cualquier naturaleza para un derecho violado y de este modo, este es el camino o atajo que la ley establece para burlar el ejercicio de la acción constitucional.

Lo que sucede es que las acciones judiciales no son eficaces para la violación de derechos constitucionales, sino solo para el campo legal, pero en ningún momento la ley ha establecido los requisitos o condiciones para que una acción judicial sea ineficaz. El criterio fundamental debe ser, muy al contrario que, si una acción se presenta por violación a los derechos fundamentales significa que es una acción constitucional y en consecuencia resulta ineficaz aplicar a la acción constitucional un procedimiento simplemente judicial.

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5. ¿Si usted considera que restringen derechos constitucionales, que efectos ocasiona aquella restricción? Fundamente su respuesta.

A más de la clara violación constitucional que conlleva la norma de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el principal efecto negativo es el desaliento ciudadano, que piensa que es perder el tiempo proponer una acción constitucional, perdiendo eficacia la garantía constitucional, que es protectora para el ciudadano y que debe ser aplicada en toda su magnitud. El Juez debe actuar sin temor y proteger a los ciudadanos, por encima de la norma legal, considerando que la Constitución de la República es una norma suprema de aplicación inmediata.

6. ¿Según su opinión, deben formularse reformas a los Arts. 40 Nº3 y Art. 42 Nº 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional? Argumente su respuesta

Para que la acción de protección tenga una vigencia efectiva deben reformarse estas normas legales restrictivas, para permitir que sin perjuicio de iniciarse una acción judicial, la parte perjudicada pueda intentar también la acción constitucional, ya que mediante esta acción puede alcanzar en forma inmediata la reparación del daño causado.

Entrevista aplicada a uno de los señores Jueces Multicompetentes de Primer Nivel de una de la Unidades Judiciales de la Provincia de Imbabura

Entrevista No. 3

Entrevistado: Doctor Segundo Méndez Criollo Fecha: 26- 01- 2018

1. ¿Los jueces de primer nivel han recibido el suficiente adiestramiento en materia de acciones constitucionales? Fundamente su respuesta

Personalmente considero que no. Si bien es cierto tenemos la denominación de ser jueces multicompetentes, es decir debemos tener un

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amplio conocimiento, de todas las materias, sin embargo, en lo personal considero que en esta materia constitucional no hemos sido capacitados.

2. ¿Considera que debería existir una competencia privativa en materia constitucional, con jueces especializados, dependientes directamente de la Corte Constitucional?

Considero que sí, los procedimientos y acciones constitucionales son muy amplios, considero que es necesario jueces que se dediquen a sustanciar garantías netamente jurisdiccionales.

3. ¿En el tiempo que usted dedica a administrar justicia, considera que tiene tiempo suficiente para atender adicionalmente las acciones constitucionales de protección? Argumente su respuesta

Tiempo suficiente no existe, sin embargo nuestro deber como juzgadores es solventar todas las causas, tanto cuando se presenten acciones de protección o cuando se trate de una materia común.

4. ¿Considera que los artículos 40 numeral 3 y 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, restringen los derechos subjetivos de las personas, así como también, restringen la tutela judicial efectiva, el debido proceso, incluso los principios de aplicación directa de la Constitución y economía procesal, como la regla de la celeridad, al determinar el agotamiento de otras vías de carácter legal que no son directos ni eficaces? Argumente su respuesta

Si considero necesario que exista una reglamentación, tanto en materias comunes y una reglamentación propia en materia constitucional, específicamente para no desnaturalizar la acción de protección.

5. ¿Si usted considera que restringen derechos constitucionales, que efectos ocasiona aquella restricción? Fundamente su respuesta

Considero que si hay cierta restricción a algunos principios, específicamente los principios de economía procesal y la celeridad, no solo al accionante, sino también al órgano jurisdiccional en sí, en virtud de que cuando

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se presentan acciones de protección, debemos solventar y dar prioridad a estas acciones, dejando a un lado procesos legales o vías ordinarias.

6. ¿Según su opinión, deben formularse reformas a los artículos 40 numeral 3 y artículo 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional? Argumente su respuesta

Pienso que si sería necesario una reforma, o una interpretación de la Corte Constitucional, con la finalidad que no se vea afectada la garantía directa de la acción de protección, su aplicación por parte de ciertos operadores de justicia y no desnaturalizar lo preceptuado en el artículo 88 de la Constitución de la República del Ecuador.

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