Proyecto de Código Penal de 1991, artículo 346 del Proyecto de 1996 y el artículo 367 del Proyecto de 1985.
Es una figura nueva en la legislación nacional, no habiendo sido contemplado por el viejo Código Penal de 1863, tampoco por el Código derogado de 1924. Este delito de acción dolosa y omisión culposa no se encuentra tipificado como delito especial en la legislación comparada.
Proyecto de Código Penal de 1991
Artículo 401.- "El que, después de un accidente automovilístico o de otra naturaleza, en el que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por razones atendibles, pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con noventa a ciento veinte días-multa". Proyecto de Código Penal de 1986
Artículo 346.- "El que, después de un accidente en el que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias, o el que se ha alejado por razones atendibles, omite después dar cuenta inmediata a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año
y multa de la renta de ciento ochenta a quinientos días, siempre que el hecho no constituya un delito más grave".
Proyecto de Código Penal de 1985
Artículo 367.- "El que, después de un accidente en el que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias, o que el se ha alejado por razones atendible s, omite después dar cuenta inmediata a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y multa de la renta de ciento ochenta a doscientos días, siempre que el hecho no constituya un delito más grave".
Este injusto penal no fue contemplado en el Proyecto de Código Penal de 1984.
Nótese que tanto el artículo 367 como el 346 de los proyectos de Código Penal de 1985 y 1986 respectivamente, tienen una misma redacción literal y un mismo contenido de injusto penal, utilizando la frase "El que, después de un accidente automovilístico o de otro similar ... " para incidir de manera expresa en los accidentes de tránsito, básicamente automovilísticos, por ser lo más frecuentes, pero no se reduce solo a ello, sino también a otros análogos. Esta última condición de analogía requiere de una interpretación por parte del juzgador. Es lícito preguntarse, ¿qué otro accidente es análogo al automovilístico?, planteada de esta manera la analogía por supuestos dolosos se reducen a una mínima situación de hechos; a diferencia de los supuestos contemplados en el artículo 367 del Proyecto de 1986 y el artículo 367 del Proyecto de 1985 que literalmente prescribían: "El que después de un accidente ... ", expresión de contenido más amplio, donde el tipo está referido a toda clase de accidentes, sean estos automovilísticos o de otro similar, incluyendo el uso negligente de maquinarias no móviles, entre otros, en el que ha tenido parte el agente y del que han resultado lesiones o muerte, alejándose del lugar para sustraerse a su identificación, para eludir las comprobaciones necesarias o por razones atendibles, pero omitiendo dar cuenta inmediata a la autoridad. En estas condiciones, obviamente, los supuestos contemplados en los proyectos indicados protegen mejor el bien jurídico tutelado por la norma. No entendemos las razones y/o motivaciones que tuvo el legislador peruano para modificar los proyectos en este extremo
indicado, básicamente en los supuestos referidos a condiciones de accidentes de tránsito.
Obsérvese que este injusto penal tiene una construcción híbrida, de supuestos concursales necesarios, de acción y omisión dolosa en una misma figura básica, como se presenta en el artículo 408 del Código Penal.
Ejemplo: "A" atropella a "z" produciéndole la muerte, siendo el resultado determinante para el resultado que la víctima cruzó la calzada por una zona prohibida para peatones y en estado etílico, alejándose el agente del lugar para sustraerse a su identificación.
En el primer supuesto no existe delito culposo imputable al chofer, pero sí en el segundo supuesto, porque dolosamente se alejó del lugar; en otros casos, coexisten ambos delitos.
No nos parece correcto equiparar punitivamente dos conductas o supuestos que se diferencian por su intensidad, contenido y alcances, como es el caso de la acción dolosa de sustraerse a su identificación o eludir las comprobaciones necesarias, con la de omitir dar cuenta inmediatamente a la autoridad cuando el agente se aleja por razones atendibles del accidente. Recordemos que el tipo constituye un ilícito penal de conducta de acción y omisión dolosa, pero en esta última la omisión exige conceptualmente la posibilidad o capacidad de ejecutar una determinada acción (comunicar el hecho), aun cuando ambos supuestos tienen una voluntad rectora del agente expresada en una acción finalista: sustraerse a la investigación o para eludir las comprobaciones necesarias, siendo el contenido del injusto mayor en la acción dolosa que en la omisión.
Los supuestos contemplados en la norma penal solo se dan dentro de los delitos culposos, pero restringidos a los accidentes automovilísticos u otros similares, es decir, si no hay accidente automovilístico previo con resultado de lesiones o muerte, en el que ha tenido parte el agente, no es posible que se configure el tipo en comentario; solo si en estos el agente se aleja del lugar, no con cualquier fin, sino para sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias o por razones atendibles, y omite dar cuenta inmediatamente a la autoridad, se configura el tipo.
Esta compleja construcción legislativa contiene tal variedad de elementos objetivos y condiciones circunstanciales especiales, que nos hace pensar en un tipo sui géneris donde el agente orienta su acción dolosa a consecuencia
de haber incunido en un delito de lesiones por culpa u homicidio culpo so (producido con accidente automovilístico u otro similar) y en esa circunstancia se aleja del lugar de los hechos; expresándose en el tipo una voluntad rectora del agente orientada a sustraerse a su identificación o eludir las comprobaciones necesarias; en esta etapa la acción dolosa es finalista, pero si el agente se aleja por "razones atendibles" y no comunica o da cuenta inmediata del accidente a la autoridad, estamos hablando de una omisión dolosa; de allí que se hable de una relación concursal de delitos necesarios; es decir, lesiones u homicidio culposo y entorpecimiento de investigación por accidente automovilístico; en términos generales no es posible una sin la otra; sin embargo, no debemos confundir la frase: " ... en el que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte ... " referida a la culpabilidad del agente en el hecho previo ya que ello es irrelevante en la configuración del tipo; dicha frase debe entenderse en el sentido de que el agente participe en el resultado lesiones o muerte por accidente de tránsito con o sin culpa.
11. DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL TIPO
El tipo es un delito de acción y omisión dolosa que contiene una voluntad rectora respecto de la acción de omisión del agente en el contenido de la voluntad del sujeto activo, este orienta su conducta finalísticamente a sustraerse a la investigación o para eludir las comprobaciones necesarias; con dicha finalidad se aleja después de un accidente automovilístico o de otro similar en el que ha tenido parte; o alejándose por razones atendibles omite dar cuenta inmediatamente a la autoridad. En estos dos supuestos se configura el tipo.
Este injusto penal se caracteriza por la especial técnica de construcción del tipo sobre la base de los verbos rectores con acción material finalista; siendo el tipo descrito en el artÍCulo 408 del Código Penal un delito de acción dolosa, también admite una omisión dolosa, siendo característico en ambos supuestos un mismo verbo rector: "alejarse"; pero este acto de alejarse en sí mismo no es lo que se penaliza, sino aquel orientado a sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias después de un accidente automovilístico o similar, en el que ha tenido y del que han resultado lesiones o muerte; de manera que si se aleja con la finalidad
descrita en una circunstancia donde no hay lesiones o muerte, tan solo daño material, dicha conducta resulta atípica, no delictuosa.
Esta disposición no se limita solo al conductor de un automóvil que, después de un accidente, trata de eludir su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias. La norma está referida a cualquier persona que participa en el tránsito rodado y cuya conducta puede haber ocasionado, según las circunstancias, el accidente.