Implications of concentration
6.9 Given that the UK has traditionally been a relatively open economy, the potential impact of EMU entry on the overall UK trade propensity might not be as large as in those euro area
Artículo 451.- "Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:
2.- Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento".
Código Penal japonés
Artículo 104.- "La persona que suprime, falsifica o altera las pruebas de un caso penal de otra persona o que usa pruebas falsificadas o alteradas, se le impone la pena de encarcelamiento de dos años o menos o la pena de doscientos mil yenes o menos".
Código Penal de Cuba
Artículo 181.- "1.- El que, con conocimiento de que una persona ha participado en la comisión de un delito o de que se le acusa de ello y, fuera de los casos de complicidad en el mismo, la oculte o la facilite ocultarse o huir o altere o haga desaparecer indicios o pruebas que cree que puedan perjudicarle o en cualquier otra forma la ayude a eludir la investigación y a sustraerse de la persecución penal, incurre en igual sanción que la establecida para el delito encubierto rebajados en la mitad.
2.- En igual sanción incurre el que, conociendo el acto ilícito o debiendo haberlo presumido, ayude al culpable a asegurar el producto del delito.
3.- No se sanciona a quien realiza el hecho previsto en el apartado 1 para favorecer a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, siempre que no se aproveche de los efectos del delito".
Nuevo Código Penal cubano de 1988
Artículo 160.- l.-"EI que, con conocimiento de que una persona ha participado en la comisión de un delito o de que se le acusa de ello y, fuera de los casos de complicidad en el mismo, la oculte o le facilite ocultarse o huir o altere o haga desparecer indicios o pruebas que cree que puedan perjudicarla, o en cualquier otra forma la ayude a eludir la investigación y a sustraerse de la persecusión penal, incurre en igual sanción que la establecida para el delito encubierto rebajados en la mitad sus límites mínimo y máximo.
2.- En igual sanción incurre el que, conociendo el acto ilícito o debiendo haberlo presumido ayude al culpable a asegurar el producto del delito.
3.- No se sanciona a quien realiza el hecho previsto en el apartado 1 para favorecer a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, siempre que no se aproveche de los efectos del delito".
Código Penal colombiano
Artículo 177.- "El que fuera de los casos de concurso en el delito, oculte o ayude a ocultar o a asegurar el objeto material o el producto del mismo, o lo adquiere o enajena incurrirá en prisión de seis meses a cinco años y multa de un mil a cien mil pesos".
Código Penal de El Salvador
Artículo 471.- "El que con conocimiento de haberse perpetrado un delito y sin concierto previo, ayudare al autor o cómplice a suprimir, ocultar o alterar de cualquier manera las pruebas o los efectos que del mismo provinieren o los instrumentos con que se ejecutó, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.
No se reputará culpable a quien encubriere en forma personal o real a su ascendiente o descendiente, padre o hijo adoptivo, cónyuge, concubina, concubinario o hermano".
Código Penal italiano
Artículo 379.- "Chiunque fueri dei casid emcurso nel reato e dei casi previsti dagli aticoli 648, 648 bis e 648 ter aiuta taluno ad assigurare il prodotto o il profitto o ilprezzo di un reato e punito con la reclusione fino a cinque anni sein trata di delitto, e con la multa de lire centomia due milioni se si tratta dei contravenzione.
Si applicato del primo e dell ultimo capoveriso del articolo precedene". Código Penal de Panamá
Artículo 364.- "El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior, y sin haber tomado parte en el delito, oculte, adquiera o reciba dinero, valores u objetos que sabía o presumía pertenecientes de un hecho punible o de cualquier otro modo intervenga en su adquisición, receptación u ocultación, será sancionado con prisión de uno a dos años y de venticinco a cien días- multa".
Código Penal de Puerto Rico
Artículo 236.- "Toda persona que con conocimiento de la ejecución de un delito ocultare al responsable del mismo o procurare la desaparición, alteración u ocultación de la prueba para eludir la acción de la justicia, incurrirá en las siguientes penas.
a) Si el delito cometido fuere grave, reclusión por un término mínimo de seis meses y máximo de tres años.
b) Si el delito cometido fuere menos grave, reclusión por un término que no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos dólares". ---
(30) Código Penal peruano Artículo 194.-(Receptación)
"El que adquiere, recibe en donación o en prenda, o guarda, esconde, vende, o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con treinta a noventa días multa".
Obsérvese que, en la configuración del tipo el legislador ha empleado los verbos rectores: Adquirir, recibir, guardar, esconder, vender, etc., para precisar la acción material humana que consideró reprimir; por ejemplo, la conducta o supuesto del agente que guarda o esconde un bien de procedencia delictuosa de alguna manera dificulta la acción de ¡ajusticia, porque el bien constituye una prueba del hecho ilícito, pero la voluntad rectora del agente de receptación es la de obtener una ventaja patrimonial, que es la que prevalece en la configuración del tipo. Recordemos que receptación es un término que significa guardar o comprar objetos sustraídos y se protege el patrimonio.
(31) CREUS, Carlos. Op. cito Pág. 355.
(33) SOLER, Sebastián. "Tratado de Derecho Penal. Parte Especial". Tomo V. Pág. 263.
(34) BENEYTEZ MERINO, Luis. Op. cit. Pág. 4224.
(35) SOLER, Sebastián. "Tratado de Derecho Penal. Parte Especial". Tomo V. Pág. 263.
EXCUSA ABSOLUTORIA EN CASOS ESPECIALES
ARTÍCULO 406:
"Están exentos de pena los que ejecutan cualquiera de los hechos previstos en los artículos 404 y 405 si sus relaciones con la personafavorecida son tan estrechas como para excusar su conducta ".
l. DE LAS FUENTES Y ALGUNAS CONSIDERACIONES GENERALES
La norma tiene como fuente directa el artículo 331 (última parte) del Código Penal derogado de 1924(36), artÍCulo 399 del Proyecto de Código Penal de 1991, artÍCulo 344 del Proyecto de 1986, artículo 365 del Proyecto de 1985 y la última parte del artÍCulo 357 del Proyecto de Código Penal de 1984.
En la legislación comparada esta exención la contempla el artÍCulo 1 05 del Código Penal japonés, artÍCulo 181, inciso 3, del Código Penal de Cuba, artÍCulo 471 (última párrafo) del Código Penal de la República de El Salvador, artículo 384 del Código Penal italiano, artÍCulo 454 del Código Penal español, artículo 363 (última parte) del Código Penal de Panamá, artículo 279 del Código Penal argentino, entre otros.
Proyecto de Código Penal de 1991
Artículo 399.- "Están exentos de pena los que ejecutan cualquiera de los hechos previstos en los artículos 397 y 398, si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta".
Proyecto de Código Penal de 1986
Artículo 344.- "Están exentos de pena los que han ejecutado un hecho de los previstos en los artículos 342 y 343, si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para hacer excusable su conducta".
Artículo 365.- "Están exentos de pena los que han ejecutado un hecho de los previstos en los artículos 362 y 363, si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para hacer excusable su conducta".
Obsérvese que casi todos los proyectos de código penales que antecedieron a la promulgación del nuevo Código Penal de 1991 tenían similar redacción, a excepción, claro está, del Proyecto de 1984 que siguió la orientación del artículo 331 del Código Penal derogado de 1924, que contemplaba esa exención de la pena en el mismo tipo básico (encubrimiento personal), no siendo aplicable para el hecho ilícito encubrimiento real.
El legislador peruano, tanto en los proyectos antes mencionados como en el artículo 406 del nuevo Código Penal, hizo extensiva esta exención también al encubrimiento real al prever una norma penal fuera de los tipos básicos. La legislación comparada mayoritariamente contempla esta exención diferenciándose en algunos casos por la extensión a los tipos penales; por ejemplo, la legislación española prevé en el artículo 454 del Código Penal de 1995 la exención de la pena para los agentes encubridores que se hallan comprendidos en el supuesto del inciso 1 del artÍCulo 451 del Código Penal español.
Código Penal español de 1995
Artículo 454.- "Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que 10 sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 10 del artículo 451".
Nótese que el Código Penal peruano, a diferencia del español, hace extensiva la exención de la pena para todos los agentes encubridores, si sus relaciones con el agente encubierto son tan estrechas como para excusar su conducta y hayan incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 404 y 405 del Código Penal. Dícese 10 propio del artículo 279 del Código Penal argentino(37), que al decir de Fontán Balestra: "La exención de pena se aplica únicamente a los supuestos de favorecimiento, sea personal, artículo 277, sea real, artículo 278 ter quedan, pues, fuera del beneficio la receptación del artículo 278 ... "(38).
Para fundamentarla, el legislador ha recurrido a varias razones doctrinarias pero puede considerarse prevalente el criterio que ve en ella una simple razón de conveniencia social, como no podría ser de otra manera.
Recordemos que la expresión utilizada por el legislador en la norma penal: "si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta", tiene una razón de ser inspirada en el respeto al sentimiento nacido de dicho vínculo que produce o genera deberes de asistencia recíproca, fidelidad, lealtad, etc., en una relación tan estrecha, sobre todo familiar o de lazos de sangre, donde la afectividad, amor, deber de auxilio y asistencia, propios del vínculo familiar, se expresan en la solidaridad en los momentos más dificiles. ¿Puede imaginarse alguien a una madre abandonar a un hijo que ha incurrido en un hecho ilícito? ¿Y puede la norma penal obligar a dicha madre a no prestar auxilio a su hijo en estas condiciones? Lo contrario sería forzar la naturaleza humana. Sin embargo, hay esta contradicción entre la norma penal que busca proteger el bien jurídico tute1ado: el normal y correcto desarrollo de la administración de justicia, sancionando los supuestos que contemplan los tipos penales descritos en los artículos 404 y 405 del Código Penal que se expresan en la acción do10sa de dificultar la acción de la justicia, y por otro lado, el "sentimiento de deber" que se deriva de un vínculo tan estrecho como el familiar, amical, etc. El legislador nacional optó por Ulla respuesta legal al conflicto de intereses afavor del interés de estos vínculos, bien sean estos consanguíneos, de intimidad, adopción, grado de parentesco, etc.
La asistencia, auxilio o ayuda que en estas circunstancias se presta al agente encubierto a efectos de sustraerlo a la acción de la justicia, se encuentra arraigado en sentimientos que sobrepasan a toda norma que dicte lo contrario; de manera que plantea un problema de valoración; por ejemplo, el sentimiento de cohesión familiar en el que se incluye el amor filial, el sentido protector de la paternidad, el amor marital y la solidaridad, que son sentimientos naturales de profundo arraigo, estimables y dignos de protección. Este mismo sentimiento hizo que el legislador penalizara como injustos penales gravÍsimos el parricidio, infanticidio, etc., configurándolos como tipos penales con mayor contenido de injusto penal.
De suerte que la expresión "si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta", está referida a sus ascendientes y descendientes, cónyuge y unidos de hecho, hermanos,
nueras, suegros, etc. Y tiene la característica de no ser excluyente a otros que reúnan la particularidad de ser tan estrechas sus relaciones con el agente encubierto. Obviamente que para los casos de relación efectiva análoga a la del cónyuge se debe exigir la estabilidad de la relación.
El artículo 406 del Código Penal de alguna manera autoriza realizar a los agentes encubridores especiales los supuestos contemplados en los artículos 404 y 405 del Código Penal.
El encubrimiento de parientes fue y sigue siendo uno de los supuestos que se consideró desde el principio como excusa abso1utoria en que se dan los elementos del tipo objetivo y subjetivo y, sin embargo, se excluye de la pena, en todo caso, por respeto al sentimiento nacido del vínculo familiar.
El vínculo parental ha de existir en el instante de la comisión del delito. La familiaridad surgida luego de la materialización no tendría efecto alguno. ¿En qué casos se podría considerar una relación estrecha?
Usualmente deben considerarse los que nacen del grado de parentesco: a.- Los cónyuges y las uniones de hecho;
b.- Las uniones establecidas entre ascendientes y descendientes; c.- Afinidad, y
d.- Adopción.
Como puede apreciarse, la norma penal dispone una especial exención de la pena con respecto de los supuestos contemplados en los artÍCulos 404 y 405 del Código Penal; dicha exención alcanza o se hace extensiva a todos los agentes encubridores que tienen una relación tan estrecha con el agente encubierto. Obviamente esta exención no alcanza a extraños.
La norma penal peruana es bastante amplia a diferencia, por ejemplo, del Código Penal japonés (artÍCulo 105) que lo restringe solo a los parientes del "delincuente" o "fugitivo"(39)0 el artículo 363 del Código Penal de Panamá que exculpa del hecho a un pariente cercano.
Código Penal de Panamá
Artículo 363.- "El que después de cometido un delito, sin haber participado en él, ayude a asegurar su provecho, a eludir las investigaciones de la autoridad a sustraerse a la acción de ésta o el cumplimiento de la condena, será sancionado con prisión por uno o dos años.
Obsérvese que en otras legislaciones penales se hace extensiva la exención pero taxativamente señalada por la ley, como es el caso del inciso 3 del artículo 181 del Código Penal cubano y el último párrafo del artículo 471 del Código Penal de la República de El Salvador, entre otros.
Código Penal de la República de El Salvador Artículo 471.- (Último párrafo) "No se reputará culpable a quien encubriere en forma personal o real a su ascendiente o descendiente, padre o hijo adoptivo, cónyuge, concubinario o hermano".
Nótese lo amplia que resulta la exención de la pena prescrita por el artículo 406 del Código Penal peruano en relación con la legislación comparada.
En suma, el vínculo que une al agente encubridor con el agente encubierto puede ser de naturaleza afectiva, amical, familiar, etc. El legislador peruano no ha restringido esta exención solo a los familiares del encubierto sino que la hace extensiva a otros, a condición de que estas relaciones sean tan estrechas como para excusar su conducta.
II. LA EXCUSA ABSOLUTORIA EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA