El artículo 8 del Decreto Legislativo N°716, Ley de Protección al Consumidor, establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Ello, sin embargo, no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino, por el contrario, simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente.
El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala mediante la Resolución N° 085-96-TDC, estableció que el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 716 contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previ- sibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría normalmente un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados.
La garantía implícita contenida en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor no impone al proveedor deber alguno respecto a la necesidad de satisfacer una determinada calidad de bienes o servicios, sino la obligación de brindar los bienes y prestar los servi- cios en los términos y condiciones ofrecidas o acordadas, expresa o implícitamente, con los consumidores. En otras palabras, no se exige otra cosa que no sea la propia calidad pactada con el consumidor.
Asimismo, el hecho de que la ley contenga una garantía implícita y objetiva a favor de los consumidores, no significa que el proveedor tenga siempre que responder en todos los casos en que el producto o el servicio no resulten idóneos para la finalidad a la cual están desti- nados. Para que la responsabilidad se traslade al proveedor y surja para este la obligación de responder frente al consumidor, es necesario que exista una relación de causalidad entre su conducta y la falta de idoneidad en el bien o servicio. En efecto, la garantía implícita y objetiva no convierte al proveedor siempre en responsable, pues podría suceder que la falta de idoneidad en el bien o servicio materia de comercialización haya sido causada por un factor diferente, como puede ser el caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero o el descuido o negligencia del propio consumidor, circunstancias en las que, obviamente, el proveedor no puede ser considerado como responsable de lo ocurrido.
Es importante destacar que el supuesto de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor, impone a este la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es respon- sable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la responsabilidad objetiva.
Así, corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el servicio. Acre- ditado dicho defecto, se invierte la carga de la prueba, debiendo el proveedor acreditar que el defecto no le es imputable, es decir, que no es un defecto incorporado al servicio como consecuencia de las actividades involucradas en poner el producto o el servicio al alcance del consumidor. Asimismo, deberá probar que el defecto no fue ocasionado por deficiencias u omisiones en la información proporcionada al consumidor para su conser- vación, uso, disfrute o consumo.
En el presente caso, el señor Sánchez manifestó que en enero de 1995 realizó un contrato de compraventa con Automarket por el cual esta le vendió un vehículo de determinadas caracte- rísticas del año 1992 y, pese a que había cancelado su precio, no le fue entregado. Asimismo, señaló que en diciembre de 1996, ante sus reiterados reclamos, Automarket le entregó, de ma- nera provisional, un vehículo de características similares al que adquirió, pero del año 1991. Contrariamente a lo manifestado por el señor Sánchez, Automarket señaló que si bien en un primer momento aquel pretendió adquirir el vehículo del año 1992, posteriormente decidió adquirir el del año 1991, debido a la diferencia del precio, y que le entregó este último vehículo de manera definitiva en setiembre de 1995, cuando aquel canceló la últi- ma cuota del precio.
Conforme a las pruebas que obran en el expediente, lo único que evidencia la existencia y contenido del contrato celebrado por el señor Sánchez y Automarket son los recibos de pago firmados por Automarket a favor del señor Sánchez por un total de US$ 7 500,00, en dos de los cuales, recibos N° 0116 y 0186, figura la siguiente afirmación: “Por con- cepto A cta. vehículo Ford Escort 92 s/w”. Así, de la lectura de estos documentos puede concluirse que Automarket y el señor Sánchez celebraron un contrato por la compraventa de un vehículo del año 1992 y que la contraprestación que el señor Sánchez pagó por el
Si bien es cierto que Automarket afirma que, posteriormente, el señor Sánchez decidió cambiar su compra y adquirir el vehículo del año 1991 debido a la diferencia de precios, ello no ha sido acreditado por la empresa en este expediente. Al respecto, debe conside- rarse que, de ser ello cierto, es la empresa quien tiene la carga de probar la modificación del contrato que alega, sin embargo, no lo hizo en el presente caso.
La Comisión consideró que el hecho de que el señor Sánchez hubiera recibido el vehículo del año 1991, hubiera invertido en su reparación la suma de US$2 800,00 y lo tuviera en su poder por más de tres años, eran indicios suficientes para concluir que fue este el vehículo que compró y no el del año 1992. Sin embargo, la Sala discrepa de estas consi- deraciones pues los hechos enumerados por la Comisión no conllevan necesariamente a la referida conclusión, muy por el contrario, del análisis de estos hechos también podría concluirse que dicho vehículo fue entregado al denunciante provisionalmente, y si el se- ñor Sánchez aún lo tiene en su poder podría deberse a que Automarket, hasta el momento, no ha cumplido con entregarle el vehículo del año 1992.
Por lo expuesto, la Sala considera que de las pruebas existentes en el presente caso puede concluirse que Automarket no brindó un servicio idóneo al denunciante, en términos de lo que normalmente podría esperar un consumidor razonable, pues no entregó al señor Sánchez el bien que le vendió, pese a que este sí cumplió con pagarlo; por lo que ha in- fringido lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor.
En consecuencia, corresponde revocar la resolución de primera instancia y declarar fun- dada la denuncia.
2. Graduación de la sanción
De acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Decreto Legislativo N° 716 para la gradua- ción de la sanción se debe atender, entre otros aspectos, al daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reincidencia. En el presente caso, debe considerarse el daño ocasionado al señor Sánchez por Auto- market, en tanto que esta empresa no le ha entregado el automóvil que aquel compró. Asimismo, debe tenerse en consideración la actitud de la empresa, destinada a pretender reiteradamente eximirse de responsabilidad por lo ocurrido. Al respecto, cabe señalar que la Sala considera que Automarket tampoco brindó un servicio idóneo al señor Sánchez, porque los reclamos efectuados por este, antes de acudir al Indecopi, no fueron atendidos oportunamente.
Finalmente, a fin de atenuar la sanción debe considerarse que, aunque tardíamente, Auto- market entregó al señor Sánchez un automóvil de un año más de antigüedad y que no es una empresa reincidente.
En consecuencia, la Sala considera que corresponde sancionar a Automarket con una advertencia.
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EsolucióndE lasala:
Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto:
PRIMERO: REvOCAR la Resolución N° 016-2000/CPC emitida por la Comisión de
Protección al Consumidor el 10 de enero de 2000 y, en consecuencia, declarar FUNDA- DA la denuncia interpuesta por el señor Miguel Sánchez Llanos en contra de JG Auto-
market S.R.L. por infracción al artículo 8 del Decreto Legislativo N° 716.
SEGUNDO: sancionar a JG Automarket S.R.L. con una advertencia.
Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Liliana Ruiz de Alonso, Luis Hernández Berenguel y Mario Pasco Cosmópolis.
HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE presidente
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Res. N° 0321-2001/TDC-INDECOpI Exp. N° 159-2000-CpC
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ribunal dEdEfEnsa dElacompEtEnciay dElapropiEdad intElEctual
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aladEdEfEnsadEla compEtEnciaProcedencia: Comisión de protección al consumidor (La Comisión) Denunciante: Luis Felipe de las Casas Airaldi (Señor De las Casas) Denunciado: Milne & Co. S.A. (Milne)
Materia: Protección al consumidor, idoneidad del servicio, graduación de la sanción
Actividad: Venta al por menor de vehículos automotores
s
umilla:
Se confirma la Resolución N° 301-2000-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 8 de mayo de 2000 en el extremo en que declaró fundada la denuncia presentada por el señor Luis Felipe De las Casas Airaldi contra Milne & Co. S.A. por infracción al Decreto Legislativo N° 716, toda vez que se ha acreditado que Milne & Co. S.A. no prestó un servicio idóneo al denunciante, al no haberle entregado el vehículo que se comprometió a vender.
De otro lado, se modifica la resolución apelada en el extremo en que sancionó a Milne & Co. S.A. con una multa ascendente a 7,7 UIT, reduciendo dicha sanción a 4 UIT en aten- ción a que la denunciada realizó las gestiones razonables para vender a la denunciante una camioneta con iguales características a la solicitada.
s
anción:
4 (cuatro) Unidades Impositivas Tributarias Lima, 2 de agosto de 2000
a
ntEcEdEntEs:
(…)
c
uEstionEsEndiscusión:
De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, en el presente caso, se debe deter- minar lo siguiente:
(i) Si el servicio prestado por Milne al señor De las Casas resulta idóneo en los términos de lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 716; y,