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Comenzando por esto último, hay que recordar que uno de los aspectos en torno a los cuales giró el arreglo político para la organización del segundo referéndum en Irlanda se refería, pre- cisamente, al número de comisarios. Más particularmente, la preocupación irlandesa sobre la

pérdida de su Comisario recibió por respuesta el compromiso por parte del Consejo Europeo de

modificar, con ocasión de la próxima ampliación, las disposiciones del Tratado (art. 17.4º y 5º

TUE) relativas a la composición de la Comisión24. Así pues, la reducción en el tamaño de esta

institución, perseguida desde la CIG’96, ni se aplica a la actual Comisión, como se acordó en

Niza25, ni se aplicará tampoco de aquí a unos años como preveía el Tratado Constitucional (art.

I-26.6) y como exige la versión vigente del Tratado de Lisboa. Así las cosas, y en un horizonte en el que a corto y medio plazo la Unión quintuplicará su número originario de miembros, la garantía de un funcionamiento eficaz de la Comisión habrá de buscarse a través de otras fór- mulas que, pivotando en torno a un Presidente muy reforzado, bien podrían llevar indirecta-

mente a una diferenciación, aunque sólo sea funcional, en el estatuto de los comisarios26.

También en relación con la institución que encarna el interés colectivo en la UE, el retraso en la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, unido a una disposición transitoria pensada para una

situación muy diferente a la que finalmente se produjo27, llevaron a que se considerara oportuno

24. Consejo Europeo de junio de 2009, Conclusiones, cit., para. 2. 25. Véase el art. 4.2 del Protocolo sobre la ampliación de la Unión Europea.

26. Aunque sin llegar a esa diferenciación estatutaria entre dos tipos de comisarios —unos con derecho a voto y miembros del colegio, y otros no— que contemplaba el art. 25 del Proyecto de Tratado Constitucional, el Reglamen- to de la Comisión contiene algún precepto en virtud del cual se confiere al Presidente la facultad, aún inédita pero de considerable potencialidad, de constituir en el seno de la Comisión grupos de comisarios y de designar al Presi- dente de los mismos (arts. 3.4 y 18).

27. El art. 5 del Protocolo (nº 36) sobre disposiciones transitorias dispone que, con la salvedad del Comisario de la nacionalidad de quien resultara nombrado AR/VP, los miembros de la Comisión que estuvieran en funciones en la fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa seguirían ejerciéndolas hasta el fin de su mandato.

introducir algunos ajustes en el proceso de conformación de la Comisión. En un contexto carac- terizado, en efecto, por la finalización de la sexta legislatura y la celebración de elecciones europeas en un momento —junio de 2009— en el que el futuro del Tratado de Lisboa seguía siendo incier- to se optó por aplicar un procedimiento de elección de la nueva Comisión que combina elementos

del viejo y del nuevo modelo. De acuerdo con el plan sugerido por el Parlamento Europeo28, el

Consejo Europeo de diciembre de 2008 decidió iniciar sin demora el proceso de designación del

Presidente29, sin duda con la finalidad de no prolongar en un contexto de enorme dificultad por

la crisis económica una Comisión, si no del todo descabezada, sí con la cabeza debilitada por en- contrarse meramente “en funciones” (art. 215 TCE). Eso sí, aunque materializado bajo el régi- men de Niza, el proceso de designación no debía perder de vista las innovaciones de Lisboa y, en particular, tenía que tomar en consideración el resultado de las elecciones e incluir la celebración de las consultas apropiadas con un Parlamento que, en lugar de limitarse a aprobar al candidato desig-

nado, elige al candidato propuesto por el Consejo Europeo30. Como es sabido, en el Consejo

Europeo que ponía fin a la Presidencia checa (junio de 2009), los Jefes de Estado y de Gobierno decidieron, como ya ocurriera a mediados de los ochenta con J. Delors, que J. M. Durão Barroso, Presidente en ejercicio y miembro de un partido integrado en el grupo mayoritario en el nuevo Parlamento, repetiría mandato. Aun habiéndose guardado las formas, y a tenor de la forma en que se ha desarrollado en la práctica, no parece que los líderes europeos consideren que las modificaciones en el proceso de designación vayan mucho más allá de simples retoques terminológicos: las consultas con el Parlamento Europeo han ido más destinadas a confirmar si el candidato designado en exclusiva por el Consejo Europeo tiene posibilidades de ser elegido, que a permitir a la institución parlamentaria

influir positivamente en la designación de quién puede aspirar al puesto31.

Por el contrario, a fin de asegurar su elección de conformidad con el nuevo marco jurídico en el que, de entrar en vigor Lisboa, habrían de ejercer sus funciones, el proceso de elección de los comisarios quedó en suspenso hasta la celebración del segundo referéndum irlandés, lo que supuso que desde la finalización del mandato de la anterior Comisión, el 31 de octu- bre de 2009, sus miembros permanecieron en funciones para la gestión de los asuntos

corrientes, aunque siete de ellos optaron por dimitir en busca de otras ocupaciones32. Des-

pejadas las incertidumbres tras el sí irlandés y la ratificación checa, se inició el proceso de elección del resto de miembros del colegio, a cuyo efecto en el seno del Parlamento Europeo,

sin más sobresaltos que el abandono de la candidata búlgara R. Jeleva y su sustitución por K.

28. Resolución del Parlamento Europeo, de 7.V.2009, sobre las repercusiones del Tratado de Lisboa en la evolución del equilibrio institucional en la Unión Europea (Informe Deahene), Doc. P6_TA(2009)0374, para. 46.

29. Declaración del Consejo Europeo. Tratado de Lisboa – Nombramiento de la Futura Comisión, aneja a las ya citadas

conclusiones de la cumbre de diciembre de 2008, p. 14.

30. Art. 17.7 TUE y Declaración nº 11 relativa a los apartados 6 y 7 del art. 17 TUE.

31. En plena coherencia con su postura de acuerdo con la cual las modificaciones implican un cambio de natura- leza en cuanto al proceso de designación del Presidente, el PE ha propuesto un calendario a aplicar a partir de 2014 que incluye el desarrollo de consultas con el Parlamento en un momento no sólo posterior, sino también anterior, a la designación del candidato por el Consejo Europeo. Véase la ya citada Resolución de 7.V.2009 sobre las repercusio- nes, cit., paras. 43 y ss.

Georgieva, se ha seguido el mismo procedimiento de audiencias que ya se ensayara con oca-

sión de la primera comisión Barroso y que, de facto, supone el ejercicio por el Parlamento de

una especie de derecho individualizado de aprobación sobre los candidatos que va más allá

de lo que acostumbra a practicarse en un régimen parlamentario33. Finalmente, tras obtener

la aprobación parlamentaria con el apoyo de los grupos políticos mayoritarios y ser nombra-

da por el Consejo Europeo34, la nueva Comisión iniciaba su mandato algo más de dos meses

después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

2. La designación del Presidente del Consejo Europeo y de la Alta Representante

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