Section II: Key Legislation and Bills Related to School Reorganization (1985-2014)
Question 5. The fifth question that was asked of the interviewees was, “What
El artículo 218 de la Constitución estipula lo siguiente:
“Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.
La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”.
Partiendo de una revisión exegética del precepto constitucional es posible extraer los elementos generales que conforman la redacción constitucional diseñada por el constituyente de 1991:
1. Se da un mandato constitucional de tipo preceptivo al legislador para que por medio de la ley organice el cuerpo de policía; regulando así, su régimen de carrera, prestacional y disciplinario, encontrándose el legislador en la obligación de regular mediante ley la organización de la policía.
2. Se define sin lugar a dudas que la Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil, sin dejar vacilaciones sobre la naturaleza que le corresponde al
309El artículo 3 CN estípula “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el
poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”.
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cuerpo policial –a diferencia de la redacción de la Constitución de 1886 que no mencionaba nada al respecto-.
3. El fin primordial de la Policía Nacional es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz; señalando así, de manera clara el fin que corresponde a este cuerpo civil y diferenciando plena y claramente los cometidos que corresponden a la institución policial310 y a las
Fuerzas Militares311.
Partiendo de los elementos generales que conforman la redacción del artículo 218 CN, se puede señalar que los mismos deben estar presentes al momento de realizar la interpretación sobre la institución policial puesto que son partes fundamentales del diseño constitucional de la Policía Nacional, sin poder ser desnaturalizados, pues si esto llegará a suceder se transformaría la institución en otra muy diferente. Siguiendo a Wróblewski312 es posible señalar que las reglas
310 Lo anterior indica que el constituyente fue consciente de los problemas generados por la anterior
redacción del artículo constitucional de 1886, donde no se mencionaba nada sobre la naturaleza ni las funciones de la Policía. Esto permitió –cómo se pudo observar en el primer capítulo de la presente tesis doctoral- que el cuerpo de policía nacional se desarrollará (a través de numerosos decretos extraordinarios expedidos por los Gobiernos de turno) con base a criterios más militares que civiles y con una constante confusión de funciones entre las fuerzas militares y la institución policial. La Corte Constitucional ha señalado que “La redacción del artículo 218 de la Constitución estuvo determinada por la voluntad constituyente de reconducir la policía a sus cauces tradicionales de civilidad y apoyo a la vida cotidiana del ciudadano”. CC. Caso de la acción de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 9 y 10 de la Ley 62 de 1993 "por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República", fundamento jurídico 5.1,
sentencia C-453 del 20 de octubre de 1994.
311 Establece el artículo 217 CN “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares
permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”.
312Wróblewki, Jerzy. Constitución y teoría general de la interpretación jurídica. Edición Civitas.
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precisan en la mayoría de las ocasiones de una interpretación operativa, estando por lo tanto condicionada la interpretación de la policía por los elementos que componen la institución. De esta manera, éstos elementos condicionan las diversas fuentes de interpretación del texto constitucional; así, el legislador en el momento en que por ley regule todo lo concerniente a la institución policial tendrá menor autonomía o capacidad de maniobra, estando obligado por la estipulación constitucional a incluir determinadas condiciones o elementos que debe respetar; igualmente la Corte Constitucional, cuando cumple con su función de interpretación y garantía de los preceptos constitucionales y los jueces en el momento de efectuar la interpretación sobre las leyes en los casos concretos. 2.3. La integración normativa e interpretativa de los tratados y convenios
internacionales de Derechos Humanos y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
A las coordenadas generales que se han extraído hasta el momento -a partir de la ubicación y redacción del precepto constitucional que estipula la naturaleza y función de la Policía Nacional- es necesario añadir que en el texto constitucional colombiano se prevé la integración normativa e interpretativa de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Por lo tanto, se procederá a hacer algunas consideraciones sobre la manera en que se integran éstos tratados y su importancia para el objeto de la presente tesis doctoral.
En este sentido, el artículo 93, Inc. 1 y 2 CN establece:
“Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
171 Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán
de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.
Igualmente, el artículo 94 de la CN preceptúa:
“La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.
De la redacción del artículo 93 CN se puede establecer en primer lugar, la integración normativa –por medio de su ratificación- de los tratados y convenios internacionales relativos a los derechos humanos y; en segundo lugar, la interpretación de todos los derechos y deberes del ordenamiento jurídico colombiano conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia313. Por su parte, el artículo 94 CN reconoce la existencia
de otros derechos inherentes a la persona humana a pesar de no estar enunciados en la Constitución o en los convenios internacionales sobre derechos humanos314.
313 El proceso de ratificación de un tratado o convenio internacional en Colombia puede ser
explicado brevemente de la siguiente manera: se podría decir que se compone de 5 fases diferenciadas entre sí; la primera, consiste en la celebración que hace el Ejecutivo de los tratados o convenios internacionales (Art. 189, Núm. 2 CN); la segunda fase, se surte ante el Congreso de la República, para que éste por medio de una ley lo apruebe (Art. 150, Núm. 16 y 164 CN); en la tercera, la ley aprobatoria del tratado o convenio internacional pasa a control constitucional previo ante la Corte Constitucional (Art. 241, Núm. 10); la cuarta fase, sería la de ratificación propiamente dicha, la cual se realiza por intermedio del Gobierno mediante el canje de ratificaciones o por medio del depósito de los instrumentos de ratificación y finalmente; la última fase será la de promulgación, que se surtirá con la publicación de la ley en el diario oficial.
314La Corte Constitucional se ha referido al alcance del artículo 93 CN, manteniendo una posición
uniforme acerca de su significado en el constitucionalismo colombiano. De esta manera, ha señalado respecto de los tratados y convenios internacionales en derechos humanos que se deben dar dos condiciones para que éstos tengan prevalencia en el orden interno. Primero, tienen que estar ratificados y segundo, tiene que tratarse de tratados o convenios que reconozcan derechos humanos que estén prohibidos limitar en los estados de excepción. Así mismo, respecto a la
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Por lo tanto, partiendo del artículo 93 CN, es posible establecer que en Colombia tanto el ordenamiento jurídico interno como el supranacional conforman una unidad normativa e interpretativa en materia de derechos humanos315. Para
efectos de la presente tesis doctoral, tendrá especial relevancia la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante Convención Americana o
prevalencia de los tratados internacionales de que trata el artículo 93 CN frente a la supremacía de la Constitución como norma de normas del artículo 4 CN, la Corte ha acogido por intermedio de su jurisprudencia el llamado bloque de constitucionalidad. Para la Corte, con la noción de bloque de constitucionalidad es posible armonizar la prevalencia en el orden interno de los tratados internacionales sobre derechos humanos y la consideración de la Constitución como norma de normas. Sin embargo, la acogida del Bloque de Constitucionalidad en Colombia ha traído como consecuencia que en la interpretación de los derechos se tengan como parámetro de constitucionalidad a las leyes orgánicas y estatutarias, permitiendo que se interprete la Constitución a partir de normas infraconstitucionales. Esta consecuencia ha sido advertida por autores como Teresa Freixes cuando se ha referido al Bloque de Constitucionalidad, señalando que se puede generar “El problema de enjuiciar la constitucionalidad a través de leyes orgánicas (…) obteniéndose con ello efectos parecidos a los señalados respecto de la interpretación de la Constitución a partir de la ley. (…) la Interpretación conforme a la ley comporta, en consecuencia, una confusión de rango normativo entre el texto constitucional y las normas ordinarias, lo cual es contrario a la Constitución como norma suprema y parámetro de legitimidad del orden jurídico”. Para mayor información ver: Freixes Sanjuán, Teresa. Constitución y derechos fundamentales. I.
Estructura jurídica y función constitucional de los derechos. Edición PPU. Barcelona 1992. Págs.
77-81 y sobre el alcance de los artículos 93 y 94 CN ver: CC. Caso de la acción de
inconstitucionalidad contra los artículos 1 parcial, 2 parcial y 7 parcial de la ley 9 de 1989,
fundamento jurídico c, sentencia C-295 del 29 de junio de 1993; CC. Caso de la revisión
constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 91/92 Senado y 166/92 Cámara “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”, fundamento jurídico f, sentencia C-179 del 13 de
abril de 1994; CC. Caso de la revisión constitucional del “Protocolo adicional a los convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (protocolo II)” hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, y de la ley 171 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual se aprueba dicho protocolo, fundamentos jurídicos
11 y 12, sentencia C- 225 del 18 de mayo de 1995 y CC. Caso de la acción de inconstitucionalidad
contra el artículo 15 (parcial) del Decreto Ley 85 de 1989, fundamentos jurídicos 11 y 12, sentencia
C- 578 del 4 de diciembre de 1995.
315 Respecto a la unidad que existe entre el ordenamiento interno y el supranacional en materia de
derechos humanos, el autor José Carlos Remotti ha señalado que en Perú “A partir de dichas formulas de integración de los tratados en el ordenamiento jurídico interno (integración normativa e interpretativa) el ordenamiento jurídico interno y el supranacional pasan a conformar una unidad especialmente en materia de derechos humanos”. Ver al respecto, Remotti Carbonell, José Carlos. “La responsabilidad del Gobierno por la actuación de las Fuerzas Armadas en el control del Orden Interno durante la vigencia de un estado de emergencia. El caso peruano” en Araucaria. Revista
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CADH)316 y la interpretación que de la misma hace la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante Corte Interamericana o CIDH).
La importancia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana para el estudio e interpretación del ordenamiento jurídico colombiano se puede explicar partiendo de:
El mandato del artículo 93 CN que establece la integración normativa e interpretativa de los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
La integración normativa e interpretativa de la Convención Americana de Derechos Humanos en el ordenamiento interno por medio de su ratificación. La competencia de la Corte Interamericana como órgano de interpretación y
aplicación de las disposiciones de la CADH de conformidad a lo establecido con el artículo 62, numeral 3 de la Convención Americana317.
El reconocimiento realizado por el Estado colombiano de la jurisdicción de la Corte Interamericana el 21 de junio de 1985318.
316La Convención Americana fue aprobada por el Estado colombiano por medio de la Ley 16 de
1972 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969” y ratificada el 31 de julio de 1973. Leído el 31 de Agosto de 2011 en http://www.cidh.org/basicos/Basicos3.htm
317El artículo 62, numeral 3 de la CADH establece “La Corte tiene competencia para conocer de
cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.
318 El 21 de junio de 1985 el Estado colombiano por medio de un instrumento de aceptación
reconoció la competencia de la Corte Interamericana “Por tiempo indefinido bajo condición de reciprocidad y para hechos posteriores a esta aceptación, sobre casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención, reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el
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Lo anterior quiere indicar que la Convención Americana y la interpretación efectuada a partir de ella por la Corte Interamericana, resultan de obligatorio cumplimiento en el ordenamiento interno colombiano y aplicable por lo tanto, ante los jueces nacionales319.
Sin ánimo de hacer un recorrido exhaustivo pero sí ilustrativo, se puede establecer cómo la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia ha señalado la importancia de la Convención Americana y la interpretación que de la misma hace la Corte Interamericana. Al respecto, la Corte ha señalado en diversas sentencias la importancia de las construcciones jurisprudenciales de la Corte Interamericana para la interpretación de los derechos fundamentales; así, en el caso de la acción de inconstitucionalidad contra la ley 74 de 1966, la Corte señalaba la necesidad de aplicar la jurisprudencia de las instancias internacionales “Como criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales”. Igualmente, en esta sentencia señalaba la Corte que se puede violar los preceptos de la Constitución por no respetar los criterios construidos por la Corte Interamericana, los cuales son aceptados claramente por la Corte Constitucional320.
momento que lo considere oportuno”. Leído el 31 de Agosto de 2011 en http://www.cidh.org/basicos/Basicos3.htm.
319Al respecto la CIDH ha señalado “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos
están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ver al respecto, CIDH. Caso de la Cantuta Vs.
Perú, sentencia sobre el fondo, fundamento 173 y CIDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, sentencia sobre el fondo, fundamento 124.
320 CC. Caso de la acción de inconstitucionalidad contra la ley 74 de 1966, fundamentos jurídicos 7
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Por su parte, en el caso de la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 220, Núm. 3 parcial de la ley 600 de 2000, la Corte se pronuncia respecto a los derechos de las víctimas dentro del proceso penal de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, estableciendo que además de las pretensiones indemnizatorias que corresponden a las víctimas, también tendrán derecho a la verdad y a la justicia. Para este propósito, la Corte Utilizó los criterios construidos por la Corte Interamericana en el Caso Barrios Altos Vs. Perú, donde se señalaba que la amnistía dada por parte del Estado peruano era contraria a la Convención Americana a pesar del compromiso por parte del Perú de reparar patrimonialmente a las víctimas321; estableciendo la Corte Constitucional al
respecto:
“La doctrina y jurisprudencia internacional en derechos humanos ha concluido que los derechos de las víctimas desbordan el campo indemnizatorio pues incluyen el derecho a la verdad y a que se haga justicia en el caso concreto. Particular importancia tienen en este aspecto la sentencia de 14 de marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios Altos (…) esta evolución de la doctrina y jurisprudencia sobre los derechos de las víctimas tiene una evidente relevancia constitucional, pues los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93)”.
Además, en esta misma sentencia la Corte se pronuncia sobre la importancia de la jurisprudencia de las “Instancias internacionales” en materia de derechos humanos, señalando322:
321CIDH, Caso de Barrios Altos Vs. Perú, sentencia sobre el fondo, fundamentos 41-49.
322 CC. Caso de la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 220, Núm. 3 parcial de la ley 600
176 “Esta Corte ha también indicado que la jurisprudencia de las
instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales, y por ello la doctrina de la Corte Interamericana sobre los derechos de las víctimas debe ser valorada internamente por las autoridades colombianas en general, y por la jurisprudencia de esta Corte en particular”.
Sin embargo, se debe advertir que la integración al ordenamiento jurídico interno de la CADH y la interpretación que de la misma realiza la Corte Interamericana se efectúa bajo la condición de “Standard mínimo”323, implicando que las
disposiciones de la Convención Americana sólo serán aplicables a nivel interno sí elevan el nivel de protección establecido en el ordenamiento interno. Esto quiere indicar, que sí por el contrario las normas internas tienen un mayor nivel de protección y garantía que las disposiciones de la CADH serán éstas las que deban ser aplicadas, siendo necesario analizar cada caso en concreto para establecer cuáles disposiciones –las de la Convención Americana o las del derecho interno- serán aplicadas.
La condición de “Standard Mínimo” de los tratados internacionales en general y de la Convención Americana en particular, ha venido siendo reconocida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la “clausula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos”. Así, en el Caso de la acción de revisión
323El standard mínimo de la Convención Americana deriva directamente de su artículo 29, que
versa sobre las normas de interpretación de la propia convención, señalando que “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y el ejercicio de los derechos y