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El injusto penal descrito en el artículo 411 del Código Penal es una figura nueva en nuestra legislación y tiene como fuente directa el artículo 404 del Proyecto de Código Penal de 1991 (70), no fue configurado como hecho ilícito en el viejo Código Penal de 1863, tampoco en el código derogado de 1924 ni en los proyectos de Código Penal de 1985, 1984 y 1986.

La legislación comparada no contempla este injusto como figura independiente.

Una de las críticas fundamentales a formular contra esta figura penal guarda relación con la ubicación y sistematización del injusto, que no consideran apropiado ubicarla entre los delitos contra la administración de justicia porque no es precisamente la administración de justicia como bien jurídico tutelado la que se lesiona con la acción dolosa del agente; en todo, caso lo que afectaría en términos generales es el normal y correcto desarrollo de la administración pública. Los procedimientos administrativos integran el proceso de la administración pública con los fines de seguridad, orden y eficacia de todo su quehacer. El procedimiento administrativo de la justicia administrativa tiene esos mismos fines pero además tiende a garantizar las relaciones jurídicas del administrado; actuar con justicia es el objetivo de la justicia administrativa.

Bien es verdad que se puede hablar de un procedimiento administrativo con sus plazos, derecho de defensa, debido proceso etc., este no se desenvuelve a través de una contienda litigiosa de las partes procesales como sucede en el procedimiento judicial.

El procedimiento judicial es contencioso, mientras el proceso administrativo es unilateral; esto último no forma parte de la administración de justicia, es ajena a ella.

Siendo esto así, no entendemos cómo una falsa declaración en procedimiento administrativo pueda atentar contra la administración de justicia como bien jurídico tutelado.

La norma penal en comentario no hace referencia ni distingue a qué tipo de procedimiento administrativo se refiere, de manera que no podemos distinguir donde la ley no distingue; sin embargo, tratándose de un procedimiento general de proceso administrativo, este busca garantizar la solución de casos calificados como faltas disciplinarias en que ha incurrido un funcionario o servidor público; en equidad y justicia, para ello prescribe las garantías de un debido proceso de conformidad con las disposiciones legales y administrativas vigentes, a fin de deslindar en forma oportuna la responsabilidad o no del sometido a proceso disciplinario; dentro de ella, por ejemplo, se habla de la garantía del declarante a quien se le va a recibir su declaración y que pueda negarse a prestarla en todo o en parte, sin que ello haga presunción en su contra; explicarle el hecho que se le imputa y las pruebas que obran en su contra, que tiene derecho a designar a un letrado defensor; tampoco bajo ningún concepto se le tomará juramento ni promesa de decir la verdad; etc., de manera que una falsa declaración en este tipo de procedimiento no constituiría delito. Es atípica. Afirmar lo contrario

significaría atentar contra el principio de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo". El derecho irrestricto de defensa, la presunción de inocencia hasta que se demuestra lo contrario, etc., de manera que la norma penal en comentario no se refiere a estos procedimientos. La administración no tiene facultades coercitivas para compeler a una declaración, además, el artículo 411 del Código Penal es una norma penal de reenvío ya que para la configuración del tipo el magistrado debería recurrir necesariamente a una norma extrapenal de acuerdo con la norma acotada. ¿Qué leyes la que establece la presunción de veracidad?, en nuestra legislación positiva la prescribía la Ley de Simplificación Administrativa, Ley N° 25035 y su reglamento, Decreto Supremo N° 070-89-PCM, normas que fueron derogadas y que consistían en suponer que las personas dicen la verdad; este mismo

criterio fue recogido por la nueva Ley de Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444)(71), obviamente que esta presunción admite prueba en contrario. La presunción de veracidad rige en las relaciones entre la administración pública y los administrados, en virtud de tal principio la administración no elige la presentación de documentos que taxativamente prescribe la norma administrativa, aceptando en sustitución de las mismas las declaraciones hechas por el interesado o su representante ante un procedimiento administrativo pero referidas o conducentes al otorgamiento de licencias, autorizaciones, permisos, concesiones y similares, no pudiendo intervenir más de dos instancias con capacidad de emitir resolución.

II. EL INJUSTO PENAL EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA

"Al no haberse acreditado fehacientemente la falsedad de la declaración vertida por el procesado en el procedimiento administrativo llevado a cabo por el órgano de control interno de la USE, no se ha probado la responsabilidad penal de la acusada ".

Expediente N° 6461-97

Lima, treinta de marzo de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS: Interviniendo como vocal ponente la doctora Bascones Gó-

mez Velásquez, de conformidad con el señor fiscal superior en su dictamen de fojas ciento setenta; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, el tipo penal descrito en el artículo cuatrocientos once del Código Penal requiere como presupuesto objetivo que el agente realice una falsa declaración en relación a los hechos; Segundo.- Que, en el presente caso se incrimina al acusado que en su calidad de trabajador administrador del Centro Educativo José Santos Chocano, ha realizado declaraciones falsas en su procedimiento administrativo llevado a cabo por el Órgano de Control Interno de la USE cero dos; Tercero.Que, durante la secuela del proceso no se ha probado la responsabilidad penal del acusado, por cuanto de autos no se ha acreditado fehacientemente que la declaración vertida por aquel haya sido falsa, si se tiene en 'cuenta las declaraciones testimoniales obrantes a fojas ciento veinticinco, ciento veintiseis y ciento veintisiete, que corroborarán la versión del acusado. Cuarto.- De otro lado, no obstante que las investigaciones contra el agraviado fueron archivadas, se advierte del propio contenido de la

resolución de la autoridad competente de fojas cuarenta, que se archivó la investigación porque no se habían reunido elementos de prueba que permitan determinar la comisión de los ilícitos denunciados, de lo que se infiere que no se ha establecido que el procesado haya lesionado real y efectivamente el bien jurídico penal tutelado, surgiendo en todo caso una duda razonable que en materia penal favorece al imputado en aplicación del principio universal del lndubio Pro Reo concordante con el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales; por tales fundamentos, CONFIRMARON: la sentencia apelada de fojas doscientos sesentisiete, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventisiete, la misma que falla ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a Juan Guillermo Espinosa Chirinos por el delito contra la administración de justicia contra la función jurisdiccional-Falso testimonio en la administración, en agravio de José Ernesto Canales García; confirmándola en los demás que contiene. Notificándose y los devolvieron.-

s.s. MARTÍNEZ MARAVÍ/ BASCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ/RAMÍREZ DESCALZI. .

DECLARACIONES FALSAS EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: ATIPICIDAD "Para la configuración del ilícito penal regulado en el artículo 411 del Código Penal, se requiere que el agente realice declaraciones fal-

sas en relación a hechos o circunstancias que le corresponden probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley n.

SALA PENAL Cons. N° 3841-96 Lima

Lima, veintinueve de septiembre de mil novecientos noventisiete.VISTOS; Por sus fundamentos y CONSIDERANDO: Además, que la conducta que se imputa a la procesada Faride del Águila Manzur de Vela, no se adecua a la hipótesis que prescribe el artículo cuatrocientos once del Código Penal, pues para la configuración de dicho ilícito se requiere que el agente realice declaraciones falsas en relación a hechos o circunstancias que le corresponden probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas ciento diecinueve, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventiseis, en el extremo consultado que absuelve a Faride del Águila Manzur de Vela, de la acusación

fiscal por el delito contra la administración de justicia-declaraciones falsas en procedimiento administrativo en agravio del Estado; con lo demás que el respecto contiene; y los devolvieron.-

ss. MONTES DE OCA BEGAZO/ALMENARA BRYSON/SIVINA HURTADO/ ROMÁN SANTISTEBAN/GONZALES LÓPEZ.

FALSEDAD EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: CONDENA

"Al haber el acusado presentado un documento fraudulento ante la Dirección Regional de Transporte, sorprendiendo a los funcionarios de dicha institución, en procedimiento de transparencia de vehículo, se halla acreditado el delito n.

SALA PENAL R.N. N° 5493-96 Cusco

Lima, doce de noviembre de mil novecientos noventisiete.-

VISTOS; de conformidad con lo determinado por el señor Fiscal; por sus fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas quinientos noventinueve, su fecha primero de agosto de mil novecientos noventiseis, que condena a Crispín Christian Mullisaca Chávez por los delitos contra la fe pública-falsificación de documentos, falsedad ideológica y uso de documento falso, en agravio de

Judith Soto Cortez y el Estado-Dirección Regional de Transporte, Comunicación, Vivienda y Construcción de la Región Inka- a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo período de prueba; e impone al citado sentenciado treinta días-multa equivalentes a sesentidos nuevos soles, que abonará a favor del Tesoro Público; fija en dos mil nuevos soles el monto que por concepto de la reparación civil deberá abonar el citado sentenciado a favor de la agraviada Judith Soto Cortez, y en trescientos nuevos soles el monto que por dicho concepto debería abonar el citado sentenciado a favor del Estado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

ss. MONTES DE OCA/ALMENARA BRYSON/SIVINA HURTADOIROMÁN SANTISTEBAN/GONZALES LÓPEZ.

MINISTERIO PÚBLICO Exp. N° 669-95 C.S. N° 5493-96

Señor Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Se eleva la presente instrucción en recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior y la parte civil contra la sentencia de Fs. 599-603, que condena a Crispín Christian Mullisaca Chávez por el delito contra la fé publica en las modalidades de falsificación de documentos en general, falsedad ideológica y uso de documentos falsos; por el delito contra la función jurisdiccional, en la modalidad de falsedad de procedimiento administrativo, en agravio de Judith Soto Cortez y el Estado, a tres años de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida y demás accesorios de ley.

En autos se encuentra probada la responsabilidad penal del acusado Crispín Christian Mullisaca Chávez por los delitos contra la fe pública y contra la función jurisdiccional instruidos en su contra, al haberse acreditado que dicho imputado, aprovechando la confianza que le brindara la agraviada Judith Soto Cortez, durante el tiempo que trabajó para la misma como chofer de la camioneta rural marca Toyota color celeste de placa de rodaje RZ-2203 de su propiedad, consiguió cambiar a su nombre la tarjeta de propiedad, obrante a Fs 28, valiéndose de un falso contrato de compraventa celebrado aparentemente ante Notario Público, Oswaldo Bustamante, quien en Fs. 252 desmiente tal afirmación, habiendo suspendido así a los funcionarios de la Dirección

Regional de Transporte, Comunicación, Vivienda y Construcción, institución que, ameritando el dictamen pericial de grafotecnia de Fs. 351354, certificado a Fs. 469, que concluye que la tarjeta de propiedad N° 287502 a nombre de Crispín Christian Mullisaca Chávez es un documento fraudulento, procediendo a declarar nula e insubsistente la transferencia del vehículo en mención, según fluye del oficio No. 468-94 de Fs. 447-448, por consiguiente el fallo condenatorio dictado por el Colegiado se ajusta a la ley.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Fiscalía Suprema en lo Penal es de opinión que se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida. Lima, 8 de septiembre de 1957 Pedro Pablo Gutiérrez Ferreyra Fiscal Supremo en lo Penal

Nótese que esta nueva figura penal en nuestra legislación trajo muchas complicaciones en su interpretación y aplicación fáctica por ser una norma penal de reenvío; obviamente que para la configuración del tipo se tomaba en consideración la Ley N° 25035 (Ley de Implicación Administrativa); el Decreto Supremo N° 006-67 -SC; la Ley N° 26111; el Texto Único Ordenado de la Ley General de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N° 002-94-mS y sus normas modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias; el Título IV del Decreto Legislativo N° 575, denominado Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y sus modificatorias, sustitutorias y reglamentarias; la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N° 26979, denominada Ley de Procedimiento de Ejecució'n Coactiva, entre otras, que fueron derogados por la nueva Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.

Recordemos que la Ley de $implificaciónAdministrativa fue promulgada el año de 1989 y su artículo 7 modificó los artículos 334, 363 y 365 del Código Penal derogado de 1924, obviamente que con la promulgación y vigencia del nuevo Código Penal de 1991 esta modificación quedó derogada.

Nótese que la presunción de veracidad prescrita por la Ley de Simplificación Administrativa estaba referida a los procesos administrativos que taxativamente estaban prescritos en el artículo 3 de la acotada Ley, y a la establecida por su Reglamento, Decreto Supremo N° 070-89-PCM artículos 11,22 y 55; de manera que cualquier declaración falsa hecha en estos procesos administrativos sobre hechos y circunstancias configuraba los

delitos de falso testimonio o falsedad genérica (artículos 334, 364, Y 365 del Código Penal de 1924 derogado). En cambio, al configurar el legislador una nueva figura legal (falsa declaración en procedimiento administrativo) en el artículo 411 del nuevo Código Penal de 1991, le ha dado una naturaleza de norma penal de reenvío sin hacer referencia expresa a qué tipo de procedimiento administrativo se refiere, aun cuando la Corte Superior ha considerado a todos los procedimientos, al extremo de hacer extensión a procedimientos que por ley no establecen la presunción de veracidad, menos aún prescriben la inmersión de la carga de la prueba, hechos que atentan contra el principio de la legalidad. 01 éase critica o casos jurisdiccionales al final de los comentarios al artículo 411 del Código Penal).

Situación que ha sido superada con la nueva Ley de Procedimiento Administrativo, de manera que la norma penal en comentario (artículo 411 del c.P.) nos reenvía a la nueva Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, que el juzgador deberá tomar en consideración para la configuración del tipo.

La forma como ha redactado el legislador el artículo 411 del Código Penal hace confusa la interpretación cuando no su inaplicabilidad por violar principios garantistas del Derecho Penal. Con la expresión "Hace una falsa declaración en relación a hechos y circunstancias que le corresponde probar", nos preguntamos: ¿a quien le corresponde probar los hechos o circunstancias, por ejemplo en un proceso disciplinario administrativo, a la administración que afirma un cargo o al servidor público sujeto a proceso? La respuesta es obvia, distinto es el caso de un procedimiento administrativo de pensión de viudez, si el agente hace una declaración jurada falsa y la administración, de acuerdo al artículo 16 de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, por una fiscalización posterior, verifica la falsedad de la declaración, aparentemente el agente ha incurrido en el ilícito penal descrito en el artículo 411 del Código Penal (falsificación de documento, etc.).

Usualmente y en determinados procedimientos, la administración exige una serie de requisitos para acceder a una petición de los administrados, correspondiendo probar al interesado que cumple con dichos requisitos, pero también en ocasiones por la replicación de la Ley N° 27444, en cuanto al principio de la presunción de la veracidad que establece expresamente que en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos o declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario. Solo si el agente en estos procedimientos hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstan-

cias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, incurre en el ilícito penal en comentario. Sin embargo, la administración no exige, no puede exigir como deber de veracidad sancionable en la vía penal, solo presume la veracidad y puede fiscalizar a posteriori la autenticidad o no de dicha declaración. Hecho que puede

interpretarse también, que corresponde a la administración probar, vía la fiscalización posterior, 10 afirmado por el administrado. Entonces, ¿cómo el administrador puede hacer una falsa declaración sobre hechos o circunstancias que le corresponde probar violando la presunción de veracidad establecida por ley?, ¿a qué ley se refiere?, ¿puede entenderse como requisitos, sinónimos, de hecho y circunstancias?, interrogantes de lógica jurídica que pueden merecer tantas respuestas como autores existan, 10 real es que el juzgado deberá apreciar cada conducta en concreto y caso por caso.

Somos partidarios de despenalizar esta conducta; muy propia de una infracción administrativa o falta; además, la declaración siempre va unida a otros tipos penales que absorben a la primera