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Figure 9-4: Standard Node-to-TOC Backbone Communications Approach

La norma penal contiene supuestos de acción u omisión dolosa. Toda la especificidad del tipo se sitúa en la descripción de la acción u omisión dolosa que consiste en expandir una prueba o un informe falso, niega o calla la verdad, en todo o parte, cuando hay un requerimiento en causa judicial es deber del requerido, que no es parte en el proceso no falsear la verdad o la realidad por medio de pruebas, informes, etc. La objetividad e imparcialidad con la expedición de las pruebas o informes es consustancial al deber del agente. La norma penal tiene razón de ser en la conveniencia de configurar de modo más completo el deber fundamental de decir la verdad.

El tipo responde a una situación individualizada en que una persona llamada a expedir una prueba o un informe falso, niega o calla la verdad, en todo o en parte, falta a la verdad por su cuenta y razón, siguiendo su propia iniciativa, sin convenio previo con ninguna de las partes; sin embargo, es lícito preguntarse: ¿qué razones tendría el agente para expedir una prueba, informe falso, etc. en tal condición? No entendemos una acción u omisión dolosa sin acción dirigida porque el tipo contiene una voluntad rectora en el agente. La expedición falsaria puede estar referida a la existencia o no, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión etc., o contener cualquier otro dato falso (edad, situación o circunstancial, hab. etc.). Nótese que el verbo rector en el tipo es el vocablo "expedir", cuya recepción está referida a la acción de cursar, despachar, entregar, remitir, de manera que el agente, al tener una prueba o la facultad de emitir informes, al hacerlo los falsea o adultera directa o indirectamente, lo remite al juez en ese conocimiento en causa judicial. La norma en ese sentido es muy amplia porque el requerimiento puede ser en un procedimiento civil, penal, contencioso- administrativo, etc., todos ellos son valorados como medio de pruebas por el juzgador que le permite fundar la convicción sobre el hecho y la responsabilidad, no del procesado (en el proceso penal) porque el informe, etc. opera como prueba valorable, entonces la alteración de la verdad cometida en él constituye el delito de expedición de prueba o informe falso. 192

De acuerdo con los elementos objetivos del tipo solo cabe una realización personal de la acción, como consecuencia de que el injusto consiste en expedir en causa judicial una prueba o informes falsos, niega o calla la verdad, en todo o en parte; sin embargo, ello no impide que sean posibles los supuestos de coautoría, auxilio o inducción, tal como lo demostramos con los ejemplos antes expuestos.

La expedición falsaria tiene que recaer sobre hechos o circunstancias que puedan alterar la comprensión en quien los estime, con fines decisorios; recae sobre algo capaz de influir en ello como elemento probatorio, de manera que todos estos actos deben ser formal y sustancialmente idóneos para introducir un error relevante en la estimación que el juez debe realizar. Las conductas o supuestos que contempla el tipo, son los siguientes:

Á. El agente expide una prueba falsa.- El médico o director de hospital que es requerido expide la historia clínica falsa de un paciente.

B. El agente que dolosamente expide un informe falso.- Es el caso del jefe de personal de una entidad pública o privada que emite un informe falso sobre los ingresos de un trabajador procesado.

c. El agente que niega o calla la verdad en todo o parte.- Este supuesto hace del delito algo puro de omisión, cuya configuración radica en la abstención voluntaria que representa la no realización de la acción esperada: que no niegue ni calle la verdad, obviamente que el agente debe haber sido previa y legalmente requerido.

Con todos los supuestos que contempla el tipo se consuma el hecho ilícito en el momento en que se expide la prueba o informes falsos; resultando irrelevante que estas expediciones falsarias como medios probatorios hayan tenido no los efectos deseados por el agente.

III. DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO

Con la acción u omisión dolosa el agente lesiona el normal y eficaz ejercicio o desarrollo de la actividad jurisdiccional; y de manera específica, la objetividad e imparcialidad en la expedición de pruebas o informes en una causa judicial.

IV. DEL SUJETO ACTIVO

El sujeto activo puede ser cualquier funcionario público o particular, a condición de no ser parte en el proceso judicial al cual es requerido legalmente.

V. DEL SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo es el Estado como titular del bien jurídico tutelado. Subsidiariamente puede ser el sujeto procesal efectuado.

VI. DE LA PENA PRESCRITA EN LA NORMA

La norma reprime al sujeto activo con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

EVASiÓN DE PRESO

"El que, estando legalmente privado de su libertad, se evade por medio de violencia o amenaza, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años ".

l. DE LAS FUENTES Y ALGUNAS CONSIDERACIONES

La norma tiene como fuentes directas los artículos 406 del Proyecto de Código Penal peruano de 1991,351 del Proyecto de 1986 y 372 del Proyecto de 1984; como antecedente debe tenerse en consideración el artículo 336 del Código Penal derogado de 1924(74) y entre la legislación comparada el artículo 280 del Código Penal argentino, cuya redacción es bastante simular al artículo 413 del Código Penal peruano de 1991.

La legislación comparada mayoritariamente tipifica el hecho como un ilícito penal y son pocas las que no lo contemplan, existiendo variantes entre una u otra legislación; por ejemplo, lo tipifica el artículo 259 del novísimo Código Penal venezolano de 2000, artículos 307 al312 del Código Penal de Ecuador, artículos 97 al 99 del Código Penal japonés, artículo 469 del Código Penal español, artículos 299 al 300 del Código Penal chileno, artículo 178 del Código Penal de Colombia, artículo 480 del Código Penal de El Salvador, artículo 148 del Código Penal de Cuba, artículo 232 del Código Penal de Puerto Rico, artículo 365 del Código Penal de Panamá, artículo 186 del Código Penal de Uruguay, artículo 280 del Código Penal de Argentina, artículo 324 del Código Penal de Costa Rica, entre otros.

En la doctrina y la legislación comparada no siempre hubo uniformidad con la tipificación de esta vieja figura penal; es bastante ilustrativa la opinión de Pacheco citada por Rodríguez Devesa en su obra "Derecho Penal español": "Lo que excusa al encarcelado que se fuga no es la idea de que pueda ser inocente: lo que excusa -ya lo hemos dicho- es el instinto necesario de la naturaleza humana, que nos hace huir del mal, evitar el dolor ( ... ) ¿Teméis que se escapen los presos? Tened cárceles seguras. ¿Teméis que se os evadan los presidiarios? Celad su custodia cuanto sea permitido a la prudencia humana; pero no os extrañéis que se aprovechen de vuestro descuido, porque para eso sería menester que fuesen partes o que no fuesen hombres"(7S). Pensamiento que compartimos por ser la libertad consustancial a la naturaleza humana; negar la libertad es negar la propia

naturaleza humana, de ahí que se reaccione incluso instintivamente por lograr la libertad, empleando para tal propósito cualquier medio: engaño, astucia o ardid, violencia sobre la persona y sobre la cosa, amenaza, etc. La deficiencia, incapacidad o complicidad del Estado no puede ser cargada a la persona privada de su libertad legalmente. El ansia de libertad es instintivo y racional, y en ese ansiar no hay barrera suficiente que lo elimine.

Muchas de estas ideas fueron tomadas en consideración por algunas legislaciones, como la ecuatoriana, que sanciona no al que se fuga empleando violencia o amenaza (como es el caso del artículo 413 del Código Penal peruano que reprime al agente que se evade utilizando la violencia o amenaza), sino a quienes hubieran favorecido la evasión, los encargados de cuidar o conducir, y otras personas.

Código Penal ecuatoriano vigente

Artículo 307.- "En caso de evasión de los detenidos o presos, los encargados de conducirlos o guardarlos serán reprimidos con arreglo a los artículos siguientes".

Artículo 308.- "Si el prófugo fuere perseguido, o estuviere condenado por un delito que merezca reclusión, los encargados serán reprimidos con prisión de seis meses a un año, en caso de negligencia; y con tres años de reclusión menor en caso de conveniencia".

Artículo 309.- "Si el prófugo fuere perseguido, o estuviera condenado por un delito que merezca reclusión, dichos encargados serán reprimidos con prisión de seis meses a un año, en caso de negligencia, y con tres años de reclusión menor, en caso de conveniencia".

Artículo 310.- "Los que, no estando encargados de guardar o conducir al detenido o preso, le hubieren procurado o facilitado la evasión, serán reprimidos, en el caso del artículo 308, con prisión de quince días a seis meses; y en el caso del artículo 309, con prisión de tres meses a un año. Se exceptúan de la presente disposición los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos del prófugo, y sus afines en los mismos grados".

Artículo 311.- "Si la evasión ha tenido lugar o ha sido intentada con violencia, amenazas, o fractura de prisión, las penas contra los que la hubieran favorecido, suministrando instrumentos propios para operarIos serán:

En las circunstancias enunciadas en el artículo 308, la de prisión de uno a cinco años contra los encargados de cuidar ó conducir al prófugo y la de tres

meses a un año contra las otras personas; y en las circunstancias enunciadas en el artículo 309, la de reclusión menor de cuatro años contra los encargados del prófugo, y la de prisión de seis meses a dos años contra las otras personas".

Artículo 312.- "Si la evasión ha tenido lugar o ha sido intentada con violencia, amenazas o fractura de prisión, las penas contra los que la hubieren favorecido con armas serán:

En las circunstancias enunciadas en el artículo 308, la reclusión menor de tres a seis años contra los encargados del prófugo, y la de prisión de uno a cinco años contra las demás personas.

En las circunstancias enunciadas en el artículo 309, la de reclusión mayor de cuatro años contra los encargados y la de reclusión de tres años contra las otras personas".

de la pena para los ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos del prófugo y sus afines a los mismos grados (artículo 310, última parte); eximente no contemplada por la legislación penal peruana que sanciona tanto al prófugo como a aquellos que hacen evadir o prestan asistencia en cualquier forma, incluidos los familiares.

Otras legislaciones, como el artículo 186 del Código Penal de Uruguay, solo sancionan al funcionario público encargado de la custodia o del transporte del preso o detenido; dícese 10 propio del artículo 299 del Código Penal chileno, pero también existen legislaciones, como el artículo 232 del Código Penal de Puerto Rico, que reprimen a la gente que se evade de cualquier manera, incluso la autoliberación simple (sin violencia o intimidación), o el artículo 178 del Código Penal de Colombia que configura en un solo tipo básico la fuga simple, con violencia o intimidación, engaño, artificio, incluso tratándose de contravención(76), o a la curiosa configuración del tipo en el artículo 79 del Código Penal de Japón, etc.

También existen otras legislaciones, como la peruana (artículo 413), que no reprimen la simple fuga o auto liberación, sino aquella que se produce utilizando como medio a la violencia e intimidación: es el caso del artículo 259 del novísimo Código ~enal de Venezuela del 2000, artículo 469 del Código Penal español, artículo 480 del Código Penal de El Salvador, artículo 148 del Código Penal de Cuba, artículo 365 del Código Penal de Panamá,

artículo 280 del Código Penal argentino, entre otros. Obsérvese que todas estas legislaciones tienen una similar redacción del tipo.

En la evolución legislativa nacional del tipo lo que caracteriza la acción típica es el modo de realización de la evasión; es decir, empleando la violencia o la intimidación al mismo tiempo o alternativamente; aun cuando el artículo 336 del Código Penal peruano derogado de 1924 comprendiera en un mismo tipo básico varios supuestos que a posteriori fueron configurados como otros tipos penales independientes a partir del Proyecto de Código Penal de 1984.

Proyecto de Código Penal de 1984

Artículo 363.- "El que hallándose legalmente privado de su libertad se evadiere por medio de la violencia en las personas o las cosas o mediante grave amenaza, será reprimido con prisión no mayor de dos años.

Si la evasión se produjera por negligencia de un funcionario público o del servidor encargado de su custodia, este será reprimido con multa de treinta a noventa días de la renta e inhabilitación por triple tiempo de la condena o con una de estas penas".

Proyecto de Código Penal de 1985

Artículo 372.- "El que estando legalmente privado de su libertad, se evade por medio de violencia, amenaza o astucia, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Si la evasión se produce por culpa de un funcionario o servidor público encargado de su custodia, este será reprimido con inhabilitación, conforme al artículo 57, incisos 1, 2 y 3 y multa de la renta de ciento ochenta a trescientos sesenta días".

Proyecto de Código Penal de 1986

Artículo 351.- "El que estando legalmente privado de su libertad, se evade por medio de violencia o amenaza, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Si la evasión se produce por culpa de un funcionario o servidor público encargado de su custodia, este será reprimido con inhabilitación conforme al artículo 57, incisos 1, 2 Y 3 Y multa de la renta de ciento ochenta a trescientos sesenta días".

Artículo 406.- "El que estando legalmente privado de su libertad, se evade por medio de violencia o amenaza, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años".

Nótese que en la evolución del artículo 336 del Código Penal derogado de 1924, el legislador implicó la configuración del tipo del sujeto activo de manera plural porque habla de personas detenidas o personas internadas; lo que no sucedió con los proyectos de Código Penal al emplear el legislador la frase "El que ... ", individualizando o personificando al agente, lo que no implica que pueda ser comprendida en el tipo varios sujetos activos. De los proyectos invocados todos consideran que la evasión, para ser típica, tiene que realizarse por algunos de los medios taxativamente enunciados: violencia o intimidación, a excepción claro está del Proyecto de 1985 que consideraba a la astucia como el medio en la configuración del tipo además de la violencia o intimidación.

El artículo 413 del nuevo Código Penal configuró el tipo comprendiendo al sujeto activo al agente que, estando legalmente privado de su libertad, se evade por medio de la violencia o amenaza, de manera que es atípica la evasión no violenta o intimidatoria.