Art. 673 C.C.: Modos de adquirir el dominio: Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, y la prescripción.
De la adquisición del dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin del código.
RODRÍGUEZ: Art. 673 C.C. Se refiere a la vida jurídica que perfecciona el título en los derechos reales; requiere de las instancias que son:
a. La ocupación. b. La accesión. c. La prescripción. d. Tradición. e. Sucesión.
VODANOVIC: Los establece como: a. La ocupación.
b. La accesión. c. La tradición.
d. La sucesión por causa de muerte. e. La prescripción adquisitiva.
f. Debe agregarse a la enumeración anterior la ley, que en ciertos casos sirve de modo de adquirir, así por ejemplo, el usufructo legal de padre sobre los bienes del hijo. La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que una ley de expropiación, sirve de título y modo de adquirir el bien expropiado.9 6
ANGARITA: Es la división más importante de los modos, pues se basa o fundamenta en la existencia de un acto jurídico unilateral o en el de una sucesión o transmisión jurídica.
El modo es originario o constitutivo de la propiedad cuando ésta se radica en cabeza de una persona sin que medie la transmisión por parte de
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VODANOVIC, Antonio. “De los Bienes” Editorial nascimiento, Santiago de Chile, segunda edición Tomo II, abril 1957. P. 243.
otra, bien sea porque la cosa, cuyo dominio se adquiere, carece antes de dueño o este era desconocido como en la ocupación, bien porque esa cosa, aún teniendo un dueño anterior conocido, la voluta de éste no intervino en la formación del nuevo derecho de dominio (como se presenta en la accesión y en la prescripción adquisitiva), es decir, la nueva propiedad no se deriva de la anterior sino que “nace por primera vez” en el nuevo propietario.9 7
VODANOVIC: El modo de adquirir es originario cuando hace adquirir la propiedad independientemente de un derecho anterior de cualquiera otra persona (la ocupación, la accesión y la prescripción).
Si bien la cosa en el último caso, pertenecía antiguamente a otro dueño, éste la perdió por prescripción adquisitiva del tercero, el prescribiente, y automáticamente cesa el dominio anterior, naciendo el nuevo sin relación al antiguo.9 8
a. LA OCUPACIÓN: 1. CONCEPTO:
Art. 685 C.C.: La ocupación: Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o el derecho internacional.
RODRÍGUEZ: Son constitutivos y originarios por medio de los cuales se adquiere el dominio de las cosas muebles que no pertenecen a nadie. Se ejercita de manera fáctica directa o indirectamente.
ANGARITA: Es un modo originario de ganar el dominio, o sea, que por este acto jurídico unilateral una persona adquiere las cosas muebles que no pertenecen a nadie mediante la aprehensión material, real o presuntivamente, y con ánimo de ejercer sobre ellas el dominio.
El Art. 685 del C.C. no define la ocupación sino que se limita a decir que por este modo o medio se adquiere el derecho de dominio siempre que la adquisición no esté prohibida por las leyes o por el derecho internacional.
Si se dice que es aprehensión material es para diferenciar del otro significado de aprehender, o sea llegar a conocer, real o presuntivamente, porque ya se verá que la ley establece presunciones de ocupación para concluir que hay aprehensión material.9 9
VODANOVIC: La define como un mo do de adquirir el dominio, en virtud del cual se adquieren las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no está
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ANGARITA GÓMEZ, Jorge. “Derecho Civil Bienes” Editorial Temis, Santafé de Bogotá, tercera edición Tomo II, octubre de 1989. P 133 y 134.
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VODANOVIC, Antonio. “De los Bienes” Editorial nascimiento, Santiago de Chile, segunda edición Tomo II, abril 1957. P. 244.
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ANGARITA GÓMEZ, Jorge. “Derecho Civil Bienes” Editorial Temis, Santafé de Bogotá, tercera edición Tomo II, octubre de 1989. P 137 y 138.
prohibida por el derecho internacional o por la ley, mediante la aprehensión material de ellas, acompañada de la intensión de adquirirlas.1 0 0
2. ELEMENTOS:
RODRÍGUEZ:Los define como: a. SUJETO:
Es toda persona que tenga voluntad o intención. b. OBJETO:
Son los bienes susceptibles de ocupación (cosas muebles porque los inmuebles que no tienen dueño pertenecen al Estado, son res nullius - cosas sin dueño y
res derelictae - cosas abandonadas, como también las cosas creadas, cosas
animadas sean domésticos o domesticables o bravíos); y la reglamentación de la ley hace de ella.
ANGARITA: Los enumera como el sujeto, el objeto o bienes susceptibles de ocupación y la reglamentación que hace la ley de ella.1 0 1
3. REQUISITOS:
VODANOVIC: Para que tenga lugar la ocupación es menester que se reúnan los tres requisitos siguientes:
a. Que se traten de cosas que no pertenecen a nadie, es decir de las Res Nullius.
b. Que su adquisición no esté prohibida por la ley o el derecho internacional. c. Que haya aprehensión material de la cosa, con intensión de adquirirla,
(Animus adprehendendi).1 0 2 4. CLASIFICACIÓN:
VODANOVIC: Con respecto a las cosas que pueden ser objeto de la ocupación, esta se divide en ocupación de cosas animadas, inanimadas, especies al parecer perdidas, y especies al parecer naufragas, respecto de las cuales se establecen regla minuciosas.
A la ocupación de las cosas animadas pertenece la caza y la pesca, y a la de las inanimadas, la invención o hallazgo, el descubrimiento de un tesoro y a captura bélica.1 0 3
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VODANOVIC, Antonio. “De los Bienes” Editorial nascimiento, Santiago de Chile, segunda edición Tomo II, abril 1957. P. 250.
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ANGARITA GÓMEZ, Jorge. “Derecho Civil Bienes” Editorial Temis, Santafé de Bogotá, tercera edición Tomo II, octubre de 1989. P 137.
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VODANOVIC, Antonio. “De los Bienes” Editorial nascimiento, Santiago de Chile, segunda edición Tomo II, abril 1957. P. 252.
a. OCUPACIÓN DE COSAS ANIMADAS:
VELÁZQUEZ: Comprende las actividades de caza de la fauna silvestre y la pesca de algunos recursos hidrobiológicos. Estas, están sometidas en la actualidad a reglas de derecho público (Decreto 2811/1974 o Código de Recursos Naturales). 1 0 4
b. OCUPACIÓN DE COSAS INANIMADAS: INVENCIÓN O HALLAZGO:
VODANOVIC: Es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella. De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas, etc.1 0 5 VELÁZQUEZ: El Art. 699 C.C. Invención o hallazgo: Es una especie de ocupación por medio de la cual el que encuentre una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio apoderándose de ella.
De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras sustancias que arroja el mar, y que no presta señales de dominio anterior. Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan par que las haga suyas el primer ocupante.
No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.
La cosa objeto de la invención o hallazgo tiene que ser corporal, mueble e inanimada. Si es animada se rige por los preceptos de la caza y la pesca.
La expresión legal “que a nadie corresponde”, indica que la cosa debe ser Res Nullius, o sea que nunca ha estado bajo el dominio del hombre.1 0 6
ANGARITA: Hallazgo, dice el diccionario en la cuarta acepción, “Es el encuentro casual de cosa mueble ajena que no sea tesoro oculto”; pero para el derecho civil nuestro, debe tenerse en cuenta que el hallazgo el la aprehensión material que una persona realiza de cosa mueble inanimada, que no está bajo el dominio de otra y que se encuentra en la superficie de la tierra.1 0 7
5. RÉGIMEN LEGAL DE LAS ESPECIES NAUFRAGAS Y DE LAS ANTIGÜEDADES