and in Sweden
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4.3 Focus and content of the programme
I. ASPECTOS GENERALES
1. ¿Qué se debe entender por carga y gravamen?
Guillermo Cabanellas, en su Diccionario de Derecho Usual, define a la carga como todo tributo o gravamen que se impone a una persona o cosa. Asimismo, se entiende a la carga como toda obligación que se contrae por razón de estado, empleo u oficio; condición natural en un contrato, estipulada por las partes; y, servidumbre, censo, hipoteca u otro gravamen real sobre inmuebles.
Cabanellas define al gravamen como toda carga u obligación que pesa sobre alguien, que ha de consentir una cosa o beneficio ajeno. Igualmente, señala que gravamen es el derecho real o carga que se impo- ne sobre un inmueble o caudal. En la primera acepción, el gravamen es personal, y es preferible hablar de obligación; en la segunda, el gravamen es real. En Derecho fiscal, gravamen equivale a contribución o impuesto.
Por su parte, el Diccionario Enciclopédico Omeba define etimoló- gicamente a la carga como equivalente a peso (“cosa que hace peso”). Asimismo, señala que a la palabra carga se le ha dado varias acepciones, por ejemplo, la carga del matrimonio o de la sociedad conyugal o testa- mentaria. La carga implica siempre una heterodeterminación. Nunca es carga si es, meramente, interés, tampoco si es libertad absoluta.
En este diccionario se define al gravamen, en su acepción general, como una carga, bonitaria o personal que vincula o sujeta a una persona, o cosa, a otra persona o al Estado.
En conclusión, tal como podemos observar, en la bibliografía citada se consideran a la carga y al gravamen como sinónimos, lo cual ocurre también a efectos registrales.
2. ¿Procede inscribir las denominadas cláusulas de restricción contractual?
La R. Nº 260-2001-ORLC/TR de 20/06/2001 ha dispuesto que tanto las restricciones voluntarias como las legales son inscribibles en el Registro.
En ese sentido, los considerandos de dicha resolución mencionan que el artículo 926 del Código Civil prevé que las restricciones de la pro- piedad establecidas por pacto, para que surtan efectos frente a terceros, deben inscribirse en el Registro respectivo. Dicho artículo alude a la ne- cesaria publicidad de las limitaciones o condiciones pactadas a fin de que estas sean oponibles a terceros, es decir, no solo a las partes que celebran el contrato, sino también a quienes celebran actos o contratos relaciona- dos con el bien.
Asimismo, se indica que las restricciones a la propiedad constituidas por cargas de naturaleza personal, es decir, aquellas que imponen deter- minadas obligaciones a los titulares de un bien, solo son compatibles y, por lo tanto, inscribibles cuando el derecho de dichos obligados esté vi- gente según el Registro.
Por otra parte, se señala que si bien es cierto que el artículo 926 del Código Civil no se refiere expresamente a la inscripción de las restric- ciones establecidas por la ley, por cuanto para su publicidad frente a ter- ceros la publicidad legal resulta suficiente, no existe obstáculo para su inscripción en el Registro, por constituir verdaderas limitaciones al ejer- cicio del derecho de propiedad, que por su naturaleza devienen en actos inscribibles.
3. ¿Son inscribibles las cargas y gravámenes impuestos por el testador sobre la legítima que le corresponde a sus herede- ros forzosos?
El testador puede establecer cargas y gravámenes respecto a la parte de su libre disposición, mas no resulta legal hacerlo sobre la parte de la legíti- ma que corresponde a un heredero forzoso. En tal sentido, al no estar esta- blecida la parte de la mejora dada al heredero como liberalidad dentro del tercio de libre disposición, sobre la que sí se podría establecer condición o cargo de no disposición, y más aún cuando el inmueble se encuentra sujeto al régimen de copropiedad, resulta imposible que acceda al registro el título calificado. (Res. Nº 172-2005-SUNARP-TR-A. Data 35,000. G.J.).
4. Para la reducción del gravamen, ¿qué formalidades debe tener el título?
En una reducción del gravamen, necesariamente el título debe indicar ya sea el monto en que se reduce el gravamen o el nuevo monto en el que queda establecido. Así, mientras en una cancelación total podría omitirse el monto del gravamen que se cancela, bastando con indicar otros datos que permitan identificar la hipoteca que se cancela, ello no es posible en una reducción par- cial, pues de omitirse no podría establecerse cuál es el monto subsistente del gravamen. (Res. Nº 548-2005-SUNARP-TR-L.Data 35,000. G.J.).
5. La obligación de no enajenar el bien ¿puede inscribirse? No es susceptible de registrarse una obligación de no hacer, por care- cer de trascendencia real, siendo que además si la obligación de no hacer llega a comprender la obligación de no enajenar el bien inmueble se va en contra de lo estipulado por el artículo 882 del Código Civil, que prohíbe expresamente el establecer contractualmente dicha limitación. (Res. Nº 250-98-ORLC/TR. Data 35,000. G.J.).
6. Los gravámenes sobre las cuotas ideales de los copropieta- rios ¿se deben trasladar a los bienes resultantes de la divi- sión y partición?
Los gravámenes que afecten la cuota ideal de uno de los copropieta- rios de un bien deben trasladarse a todas las partidas registrales resultantes
de la división y partición de dicho bien. (Res. Nºs 133-2002-SUNARP-TR-L y 262-2006-SUNARP-TR-L. Criterio vinculante. Data 35,000. G.J.).
II. BLOQUEO REGISTRAL
1. ¿Qué es el bloqueo registral y cuál es el título que da mérito a la anotación del bloqueo?
El bloqueo registral tiene por finalidad asegurar la inscripción de los actos o contratos presentados con la solicitud efectuada por el notario en el aviso respectivo.
El título que da mérito a la anotación del bloqueo registral es la copia certificada o fedateada de la minuta que contiene el derecho adquirido y las firmas de las partes contratantes. En ese sentido, la parte interesada se asegura de que en la partida registral de inmueble no se inscriba ningún derecho que se oponga al suyo durante el plazo de vigencia del bloqueo. Dicho plazo es de sesenta (60) días computados a partir del ingreso al Registro del aviso que dé el respectivo notario.
2. ¿La solicitud de bloqueo registral dirigida por el notario está sujeta a calificación?
No existe alguna prohibición legal para que el registrador no pueda calificar la solicitud de bloqueo registral, pues la calificación de dicho acto está encuadrada dentro de la funciones del registrador, quien tiene la obligación de verificar las exigencias de capacidad, legalidad y requisitos de validez especificados en el artículo 2011 del Código Civil. Esto es así porque los efectos de la inscripción del acto o contrato a que se refiere el aviso notarial se retrotraerán a la fecha y hora del asiento de presentación de la solicitud de bloqueo registral.
3. Si la partida registral está bloqueada, ¿procederá la anota- ción de un embargo?
El artículo 4 del D.L. Nº 18278, Ley que regula el bloqueo registral, establece que durante los sesenta (60) días siguientes a la presentación de