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2.5 Parents’ perspective

2.5.2 Focus group discussions: second round

En principio, es claro que la jurisdicción administrativa “está instituida para juzgar los litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones de los distintos órganos del Estado. Es decir, le corresponde conocer de la legalidad de las actuaciones de la administración, o de los particulares, cuando desempeñen funciones propias de cualquier órgano del Estado. Por fuera de su competencia queda juzgar las actuaciones de las personas naturales o jurídicas de derecho privado que no desempeñan funciones públicas”71.

Cuando en una demanda se pretende la reparación directa de una serie de daños causados por una entidad pública y un tercero, la acción interpuesta por el afectado podrá estar dirigida contra las personas particulares y personas de derecho público involucradas en la producción del daño; en tal supuesto, la parte demandada estará compuesta tanto por particulares como por personas de derecho público que tienen jueces naturales diferentes, el juez ordinario y el juez administrativo.

En el anterior supuesto, para efectos de fijar la competencia y dando aplicación al factor

de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa72, se acude a la figura

71 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto 15392 (C.P. Daniel Suárez Hernández; octubre 8 de

1998).

72 Respecto al factor de conexidad para determinar la competencia al interior de la jurisdicción o entre estas, el Consejo de Estado ha

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jurisprudencial del fuero de atracción73, en virtud de la cual,

“cuando un daño pudo haber sido causado o puede resultar imputable a una entidad pública y a uno o varios particulares, aquel arrastra a los particulares al proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente oficial.

Cuando en la producción del daño se plantea una causa imputable a una entidad de derecho público, el juzgamiento corresponde a esta jurisdicción, aunque se prediquen otras causas atribuibles a una o varias entidades particulares, cuyo juez natural en principio lo es el ordinario, pero que en virtud del fenómeno procesal del fuero de atracción, pueden ser juzgadas por esta jurisdicción al haber sido demandadas con la entidad estatal”74.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que las entidades públicas demandadas junto a los particulares deben tener legitimación en la causa por pasiva75 dentro del asunto sub judice, pues de lo contrario únicamente será parte demandada la entidad o persona de carácter privado, cuyo juez natural es el ordinario y será el competente

para conocer de los juicios en que deba dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares, respecto de quienes la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados en principio corresponde a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 24783 (C.P. Mauricio Fajardo Gómez; enero 30 de 2013).

73 Sobre el fuero de atracción, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 2001-00527-03 (C.P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez ; enero 22 de 2004).

74 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto 15392 (C.P. Daniel Suárez Hernández; octubre 8 de

1998).

75“La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de

mérito favorable al demandante o al demandado; el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la

denegación de las súplicas del demandante” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 24783 (C.P. Mauricio Fajardo Gómez; enero 30 de 2013).

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para fallar sobre su responsabilidad en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual.

Por lo anterior, el Consejo de Estado ha sido enfático en advertir que la víctima debe aportar, en el libelo contentivo de la demanda, material probatorio que le permita al juez administrativo, siquiera sumariamente, considerar que la entidad estatal involucrada puede resultar condenada, y que por este hecho se justifica la operatividad del fuero de atracción.

Ahora bien, atendiendo los apartes precedentes, es propio afirmar que para la víctima que sufre daños por parte de una entidad pública y un tercero, resulta más atrayente demandar al ente público y al tercero ante la jurisdicción contenciosa en el escenario de una obligación indemnizatoria solidaria, pues finalmente el Estado, siendo casi siempre más solvente que el particular y contando tradicionalmente con una defensa jurídica deficiente76, habiendo participado en mayor o menor proporción en la producción del daño deberá cancelar eventualmente la totalidad de la obligación indemnizatoria a cargo de este y el particular.

76 Al respecto señala el Dr. Jean Carlo Mejía Azuero “No hay duda; diariamente el Estado Colombiano se está viendo abocado a llegar a

las instancias judiciales como consecuencia de su actuación; los abogados de muchas organizaciones no gubernamentales, así como ciertas oficinas de juristas ven en las demandas contra el Estado a su gallina de los huevos de oro. Se ha considerado aceptada la frase de que “lo mejor es litigar contra el Estado”. En verdad el Estado parece que no le importara a nadie. Las cifras y su análisis nos muestran como periódicamente van creciendo las demandas contra el sector oficial, así mismo los montos y las pretensiones. (…) Por otro lado, para el año 2006 la apropiación presupuestal para efectos del pago de sentencias y conciliaciones fue en total de $ 239’478.335.823, cifra inferior a la del año 2005 (239.799 millones de pesos), pero todavía muy superior a la del 2004 que llegó a 162.956 millones de pesos”. Jean Carlo Mejía Azuero. SITUACIÓN, PERSPECTIVAS Y ESTRATEGIAS FRENTE A LA DEFENSA DEL ESTADO. Hacía una propuesta integral de defensa jurídica. Prolegómenos- Derecho y Valores, Volumen X - Nº 20 (2007). At 27

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La víctima en el escenario de la solidaridad buscará acreditar la legitimación en la causa por pasiva meramente formal77, con el fin de que sea el juez administrativo, en virtud del fuero de atracción, quien conozca y determine finalmente si las pretensiones elevadas contra la administración y el tercero resultan procedentes y suficientes para fallar favorablemente al demandante.

Por el contrario, si estamos ante el supuesto de una obligación conjunta la víctima quizás no actuará de forma temeraria buscando que sea la jurisdicción contencioso administrativa la que conozca de su asunto por operar el fuero de atracción, pues finalmente el Estado deberá responder por la indemnización resultante sólo en la parte que proporcionalmente el juez disponga en la sentencia y se haya probado durante el proceso; lo anterior, atendiendo el hecho de que el Estado pueda resultar para la victima un demando mucho más solvente que el tercero involucrado en la causación del daño.

Con la introducción del inciso 4 del artículo 140 estamos ante la posible eliminación de incentivos que lleven a las víctimas de daños producidos por particulares y eventualmente por entidades estatales, a buscar acreditar mínimamente la participación de la administración para que sea el juez administrativo quien adquiera competencia y falle resolviendo las pretensiones formuladas contra el ente público y los particulares involucrados.

77 Debe precisarse “el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte

demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 28159 (C.P. Enrique Gil Botero; marzo 14 de 2012).

[44] CAPÍTULO III

CARACTERÍSTICAS PROCESALES DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS Y