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Chapter 3: An on-chip nanomechanical testing device: dynamic response and

3.4. Experiment

3.4.2. Frequency response

aplicación sólo a aquellas circunstancias en que no se contraría la Constitución319.

Dada esta relación entre interpretación y aplicación, cabe preguntarse si el TC y la INA son estrictamente necesarios, ya que pudiera argumentarse que es tarea del tribunal del juicio principal asumir esta interpretación restrictiva que evitaría el efecto inconstitucional que se busca prevenir mediante la INA. El problema se remite, entonces, a saber hasta dónde le está permitido al juez ordinario la “interpretación conforme a la Constitución” de la legalidad320. Las dificultades de una potestad demasiado fuerte de los jueces ordinarios, y la consecuente irrelevancia del TC, las explica ARAGÓN:“El mandato de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con una Constitución que contiene principios y valores puede llevar (en España tenemos ya sobrados ejemplos) a que los jueces se desliguen de la ley por entenderse más ligados a la Constitución y, sin acudir siquiera al planteamiento de la cuestión ante el Tribunal Constitucional, inapliquen la ley y en su lugar apliquen no ya reglas o principios constitucionales, sino valores constitucionales”321.

El TC ha intentado zanjar el problema señalando lo siguiente:

“DECIMOTERCERO: Que, parael desarrollo del cometidohermenéutico anunciado, debe

precisarseque,segúnloexpuestoendiversospronunciamientosdeadmisibilidadenmateria deinaplicabilidad,nolecorrespondeaesteórganojurisdiccional,ensededeinaplicabilidad, acoger un requerimiento que solicita la declaración de inconstitucionalidad de la interpretación de un precepto legal ‒sea que haya sido efectuada por una entidad administrativaoporuntribunal‒.Loanterior,inexorablemente,seencuentravinculadoal criterio de hermenéutica constitucional, también ya expuesto por esta Magistratura, en ordenaquenodebepronunciarseporlainconstitucionalidaddelaaplicacióndeunanorma si ésta, correctamente interpretada, admite un entendimiento conforme a la Carta

319 El TC parece consciente de esta codependencia entre interpretación y aplicación al enjuiciar la

constitucionalidad de una norma: “NOVENO:Que si bien incumbe a los jueces de la instancia, al resolver el asunto

sometido a su conocimiento, interpretar los preceptos que lo regulan, lamagistraturaconstitucionalnopuede

prescindir–paracalificarlosefectosconstitucionalesdesuaplicación ‒ delaestimacióndesusentidoy alcance, máxime si de la supremacía constitucional deriva la preferencia, entre las posibles que se contradigan, de una interpretación de la norma legal que se ajuste a la Ley Fundamental;” (STC 1239, 22.01.09)

320 “Que en esta cuestión existe un grave problema de separación de poderes es algo que se ha visto desde hace

tiempo y, por ello, se subraya una y otra vez el límite que se les fija a los Tribunales con la restricción a la

interpretaciónconforme a la Constitución. Sin embargo, tal limitación no está en absoluto garantizada, ni siquiera

desdeunaperspectivateórica. Esto queda claro cuando se intenta determinar su curso con el instrumentario usual

de la teoría del método jurídico. Según éste, el «límite extremo» de la interpretación de una ley lo constituye su

«sentido literal posible».” KUHLEN (2012) p. 36. Para una visión desde el derecho constitucional español respecto a

los límites de la “interpretación conforme”, véase FERRERES (2012) p. 112 y sgtes.

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Fundamental (véase sentencia Rol 1337, de 20 de agosto de 2009);” (STC 1380, 03.11.09)322

En igual sentido:

“CUADRAGESIMOOCTAVO:Que,enefecto,comolohaindicadodemanerareiteradaeste

mismo Tribunal endiversas sentenciaspronunciadas durante elúltimo año,laacciónde inaplicabilidaddicerelaciónconelexamenconcretodesielpreceptolegalinvocadoenuna gestión judicial pendienteycorrectamente interpretadoproducirá efectos oresultados contrarios a la Constitución; lo que ciertamente marca una diferencia sustancial con el régimenvigenteenChileentrelosaños1925y2005,enquelacompetenciaenestamateria estabareservadademaneraprivativayexclusivaalaCorteSupremadeJusticia;”(STC 616, 06.09.07)323

El TC no hace mucho por decirnos en qué consiste que un precepto legal esté o sea “correctamente interpretado”, pero sí podemos deducir en qué no consiste y eso nos bastará por ahora. A partir de ambas sentencias que hemos citado del TC podemos descartar que la “correcta interpretación” a que se refiere el tribunal sea aquella “conforme” a la Constitución. En efecto, si, como se señala en STC 616, el precepto correctamente interpretado puede producir efectos inconstitucionales de igual manera, entonces el TC se refiere a una interpretación que no está necesariamente dirigida por la Carta Fundamental.

A partir de lo señalado en el párrafo precedente, es sostenible que el TC considere que hay un espacio para su actuación –para la actuación de la INA‒ desde el momento en que el juez del fondo puede llegar a una “correcta interpretación” de la norma y aun así producirse un resultado contrario a la Carta Fundamental. Esta posibilidad existe por los límites mismos del llamado “principio” de la “interpretación conforme” de la ley en base a la Constitución. En efecto, «(l)a aplicación del principio ‒señala RUBIO LLORENTE refiriéndose al TC español‒ requiere, como condición de posibilidad, que los términos literales del enunciado legal admitan alguna interpretación no contraria a la Constitución, que exista lo que el Tribunal llama una “res dubia”»324. Por lo tanto, el juez ordinario y el constitucional no pueden sustraer o incluir cualquier caso dentro del campo de aplicación de una ley en virtud de la

322 El mismo criterio se repite en votos particulares de STC 2081, 21.03.13; 1656, 01.09.11; 2035, 04.09.12; y 2409,

06.03.14. En contra: “Denegar el juzgamiento entendiendo que, pese a los claros términos de la acción deducida, estamos frente a un asunto de naturaleza simplemente legal, vulneraría gravemente el deber de inexcusabilidad que pesa sobre los miembros de esta Magistratura conforme al texto expreso del inciso final del artículo 3° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Recordando palabras del Tribunal Constitucional de España, “(una) cuestión de constitucionalidad resulta viable porque el órgano judicial duda efectivamente de la constitucionalidad de un precepto legal a cuyo tenor literal se considera sujeto (….)”. Agrega que “el hecho de que sea posible una interpretación de la norma cuestionada que sea conforme con la Constitución, no permite considerar a la cuestión en sí misma como mal fundada (…)” (STC 273/2005);” (STC 1563, 30.08.11)

323 Otros ejemplos de esta práctica pueden revisarse en CORREA (2011) p. 18 y sgtes.

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