the Management of All Information Systems
14.4 Why the Functions of Auditing and of IT Consulting Must Be Separated
Cuando la forma es escrita, el Código Civil preveía, de acuerdo a las formalidades necesarias para su confección, a los instrumentos públicos y los instrumentos privados, pero en ambos casos, el título-instrumento consistía en una representación en papel, con las implicancias desarrolladas precedentemente.
El artículo 286 del Código Civil y Comercial de la Nación, al prever las modalidades de la expresión escrita dispone que las mismas “pueden tener lugar por
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Código Civil Art. 1.011. “Si el libro del protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes que se renovase la copia que existía, o que se ponga en el registro para servir de original, el juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados, siempre que la copia no estuviese raída ni borrada
en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer claramente”. Código Civil y Comercial de la
Nación.Art. 299. Escritura pública. Definición. “(…). La copia o testimonio de las escrituras públicas
que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. (..)”.
64 Ley 17.801. Artículo 29. “El asiento registral servirá como prueba de la existencia de la
documentación que lo originara en los casos a que se refiere el artículo 1011 del Código Civil.”
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instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados” y que ellos se podrán hacer constar en cualquier soporte, en tanto que su contenido sea representado con texto inteligible, y aunque su lectura exija medios técnicos.
La previsión a “cualquier soporte”, esta destinada a la contemplación de los documentos electrónicos, y su expresa inclusión entre las categorías enumeradas. Sin embargo queda descartada de plano, en el estado actual de la legislación, la inclusión de los documentos electrónicos en la categoría “escritura pública”, en tanto que podrán incluirse fácilmente a los instrumentos particulares no firmados, y sin mucho esfuerzo, se incluirá también a los instrumentos particulares firmados, en tanto la firma digital se ha equiparado por el 288 a la firma. En consecuencia, tendremos títulos-instrumento papel, públicos, particulares firmados y particulares no firmados, y tendremos títulos- instrumento electrónicos, particulares firmados y particulares no firmados.
Aunque pendiente de desarrollo por la doctrina, adelantamos una opinión con relación a la naturaleza de estos títulos-instrumento electrónicos. Por un lado, por mas pequeña e insignificante que ésta resulte, conservan su materialidad y aunque expresada en ceros y unos, el continente, el soporte, en última instancia pertenece al mundo físico o corpóreo y son en consecuencia cosas; y por el otro, en tanto documentos “electrónicos” podrían ser fácilmente incluidos en los términos del artículo 16 del Código Civil y Comercial de la Nación, y en tanto las disposiciones relativas a las cosas sean aplicables a la energía y a las fuerzas naturales serán también aplicables a los documentos electrónicos, razón por la cual, entendemos que el esquema desarrollado en el título anterior, se conserva intacto a pesar de las modificaciones introducidas.
LA CAUSALIDAD
Hemos analizado a los títulos-causa como hechos jurídicos, y con especial relevancia entre ellos, a los actos jurídicos. Y entre los elementos de éstos, hemos mencionado junto con la forma, a la causa, pero no ya la causa de la situación jurídica identificándola con el hecho jurídico, sino la causa como elemento del acto jurídico. Podría decirse, que en algún sentido se trata de analizar la causa de la causa.
La doctrina clásica francesa, que se remonta a Domat, consideraba a la causa como un elemento esencial del acto jurídico, entendiendo por tal al fin que ha determinado al autor o a las partes a celebrarlo66. No es la motivación particular del sujeto, sino el fin, abstracto inmediato e idéntico que persiguen los autores de un acto jurídico determinado perteneciente a una determinada categoría. Es en este sentido en el que López de Zavalía67 aseguraba que nadie que no sea un loco quiere la transmisión porque si, la quiere por alguna razón; solvendi causa, donandi causa, credendi causa, esa razón del negocio constituye su causa. Borda68 por su parte entiende que la causa fin como contenido socialmente valioso, complementa la voluntad y la hace digna de tutela jurídica, la sola voluntad en cambio no es justificación suficiente del acto jurídico.
Se discutía sin embargo en la doctrina si, la causa constituía en el Código Civil un elemento del acto jurídico -tesis causalista-, según opinión de Borda, Machado,
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Jorge Joaquín Llambías. Op. Cit. Pág. 301. 67 López de Zavalía. Op. Cit. Pág. 267.
68 Guillermo A. Borda. Manual de Contratos. 20ª edición. Actualizada por Alejandro Borda. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2004. Pág. 84.
Colmo, Llerena, Lafaille, y Busso69 o si por el contrario, la causa-fin era un elemento autónomo, y toda referencia a la causa fin en el Código Civil, lo era a las causa fuente, opinión compartida por Salvat, Spota, Galli, Risolia, Rezzonico, y Llambías. Sin embargo, aunque desestimada como elemento autónomo, se reconocía su contenido ya como identificada con el objeto, ya como incluida en la intención como elemento de la voluntad, por lo que su ausencia, en cualquier caso perjudicaba el acto70.
El Código Civil y Comercial de la Nación, ha asumido los postulados de la teoría neocausalista y ha incorporado la causa-fin como elemento del acto jurídico en el artículo 281, cuando dispone “la causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes”, y ha incorporado las consecuencias del defecto o la ausencia de la causa en el artículo 282, al disponer que mientras no se pruebe lo contrario, la causa se presume aunque no esté expresada en el acto, y que el mismo será válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera. En consecuencia, podemos afirmar entonces, que los actos jurídicos, los títulos-causa en nuestro ordenamiento son causales o causados.
CAPÍTULO III