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CHAPTER 5 CONCLUSIONS

5.2 Future work

ANÁLISIS DEL ACCESO A LA GRATUIDAD DE LA JUSTICIA Introducción

El Derecho de Acceso a la Justicia es el más importante en un sistema democrático moderno, pues es la base sobre la que se despliegan y se hacen efectivos todos los Derechos Humanos. Pero para que éste cumpla con su fin trascendental, debe ser garantizado no únicamente en las normas, sino con políticas que obliguen a la ciudadanía a cooperar con el Estado y marquen la diferencia para llegar a un acceso real a la Justicia. Ésta cualidad se la obtiene cuando se rompen con las diferencias sociales abriendo espacios para que las personas de escasos recursos y grupos prioritarios tengan la oportunidad de equiparar sus desventajas con los sectores más favorecidos de la sociedad. Por esto, los Estados han debido prestar mucha atención en garantizar no sólo localmente este Derecho, sino de expedir una legislación Internacional que promueva el Acceso efectivo a la Justicia y obligue a las Naciones a tomar medidas reales que reflejen su importancia y para promover la igualdad en el sistema Judicial y que no se encuentren desprotegidos en una posible contienda legal.

Fundamentación legal

“Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los

principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.” “Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.”

“Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.”

“Art. 427.- Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional.”

“Art. 428.- Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la

constitucionalidad de la norma. Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá interponer la acción correspondiente.”

Análisis de la sentencia N° 0021-09-CN dictada por la Corte Constitucional, respecto de la Constitucionalidad sobre la norma que establecía la obligación de rendir caución para la proposición de acciones en materia tributaria.

La Corte Constitucional del Ecuador, recibió para consulta de constitucional del artículo 7 de la ley reformatoria para la equidad tributaria en el Ecuador, el proceso N° 016-2009, los actores argumentaron en su demanda que el artículo 7 de ley reformatoria para la equidad tributaria, dispone: “Afianzamiento.- las acciones o recursos que se deduzcan contra los actos determinativos de la obligación tributaria, procedimientos de ejecución y en general contra todos aquellos actos y procedimientos en los que la administración tributaria persiga la determinación o recaudación de tributos y sus recargos, intereses y multas deberán presentarse al Tribunal de o Fiscal con una caución equivalente al 10% de su cuantía”.

El argumento central propuesto es que la obligación de rendir la caución en los procesos judiciales, que se proponen en contra de las administraciones Tributarias, vulneran el derecho fundamental de las personas de acceder de forma gratuita a la justicia y a la tutela judicial efectiva del Estado.

Pronunciamiento de la Corte Constitucional

La Corte Constitucional ente llamado a materializar la supremacía de la Constitución por sobre el resto del ordenamiento jurídico mediante la elaboración de criterios interpretativos del alcance de las distintas normas, que sean coherentes a las disposiciones constitucionales y que faciliten la aplicación del ordenamiento a los jueces y tribunales nacionales de forma que hagan prevalecer siempre los derechos consagrados en el mismo.

En el presente caso en cuanto al derecho al acceso a la justicia y al derecho a la tutela judicial efectiva, la Corte realiza un análisis de constitucionalidad partiendo de dos interrogantes: 1.- la norma acusada viola el derecho gratuito a la justicia consagrado en el artículo 75 de la Constitución?; 2.- la Norma

consultada viola el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, consagrado en el artículo 75 de la Constitución? Respuestas emitidas por la Corte:

Sobre la primera pregunta, de si la norma del artículo 7 de la ley reformatoria para la equidad tributaria en el Ecuador viola o no el derecho al acceso a la justicia gratuita, la Corte manifiesta que: el acceso gratuito a la justicia implica la posibilidad de cualquier persona pueda acceder a los órganos jurisdiccionales sin limitaciones y exigir la resolución de una controversia de acuerdo a las pretensiones formuladas y que este derecho tiene íntima relación con el derecho subjetivo de la acción, mediante el cual, acudimos a los órganos de justicia para obtener la tutela del Estado. Y que se ejerce cuando proponemos la respectiva demanda ante el órgano judicial pertinente.

Concluye la Corte que el derecho al acceso gratuito a la justicia, comporta la necesidad de que el ciudadano no solamente tenga la oportunidad de acceder al órgano administrador de justicia mediante la proposición de la demanda o pretensión sin que ello requiera del pago de valores para poder hacerlo, sino que además implica la necesidad de que el proceso se tramite en su integridad y se obtenga la resolución que corresponde bajo los mismos supuestos de gratuidad.

Por lo que la Corte concluye que, la exigencia de la caución del 10% previo a calificar la demanda, constituye una exigencia injustificada para acceder a la administración de justicia, es decir, constituye una limitante o traba que impide a los ciudadanos acudir a los jueces y tribunales en busca de que sus derechos sean protegidos.

Sobre la segunda pregunta de que si la norma viola el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses consagrados en la Constitución, manifiesta que la tutela judicial efectiva es conocido como derecho a la jurisdicción, debiendo entenderse que es el derecho que tiene cualquier ciudadano de acudir en una situación de controversia ante un tribunal para encontrar una solución. Concluye la Corte, que el derecho a la tutela judicial efectiva es sinónimo de eficacia del sistema de administración de

Análisis del auto de inadmisión dictado por la Unidad Judicial de Familia Mujer, Niñez Y Adolescencia con sede en el Cantón Ambato signado con el número 18202-2017-01794, respecto de la incompetencia del juez para disolver un vínculo matrimonial.

Llega a conocimiento de la Unidad Judicial de Familia , Mujer, Niñez Y Adolescencia del Cantón Ambato una demanda de divorcio por mutuo consentimiento sin hijos dependientes con la documentación necesaria para este tipo de trámites misma que es inadmitida por incompetencia por el señor juez; en su auto motivado manifiesta que la décimo quinta disposición reformatoria, del COGEP, publicada en el RO S 506 de 22 de mayo del 2015, reforma el Art. 18 de la Ley Notarial; en donde se le atribuye al notario atribuciones exclusivas entre otras: “Tramitar divorcios por mutuo consentimiento, únicamente en los casos en que los cónyuges no tengan hijos menores de edad o bajo su dependencia”.

El principio de legalidad, jurisdicción y competencia, consagrado en el Art. 7 del COFJ, señala que: “La jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución y la ley; el Art. 11 IBIDEM, hace referencia al principio de especialidad e indica que “La potestad jurisdiccional se ejercerá por las juezas y jueces en forma especializada, según las diferentes áreas de la competencia”; en tal virtud, queda perfectamente establecido que la tramitación de los divorcios por mutuo consentimiento, en los casos en que los cónyuges no tengan hijos menores de edad o bajo su dependencia, es de exclusiva atribución competencia de los Notarios.

Determinándose de esta forma la incompetencia de los jueces de la Familia Mujer Niñez y Niñez, para conocer causas de divorcio de mutuo consentimiento en que los cónyuges no tengan hijos menores de edad o bajo su dependencia Conclusión

La Constitución del 2008, establece una nueva forma de Estado Constitucional de derechos y justicia, cuyos rasgos básicos son: el reconocimiento del carácter normativo superior de la Constitución; La aplicación directa de la Constitución como norma jurídica; y, el reconocimiento de la jurisprudencia como fuente primaria del derecho.

Entonces la Constitución es norma jerárquicamente superior, cuya eficacia vinculante es directa y que tiene garantía jurisdiccional para el control de su aplicación

Es por ello que la Corte constitucional en la primera sentencia analizada, manifiesta que el derecho al acceso gratuito a la justicia, comporta la necesidad de que el ciudadano no solamente tenga la oportunidad de acceder al órgano administrador de justicia mediante la proposición de la demanda o pretensión sin que ello requiera del pago de valores para poder hacerlo, sino que además implica la necesidad de que el proceso se tramite en su integridad y se obtenga la resolución que corresponde bajo los mismos supuestos de gratuidad

Así mismo el articulo 11 numeral 1 de la Constitución establece que: “Los derechos se pueden ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes. Es decir toda persona sin excepción alguna, tiene el derecho a acceder libremente a la justicia”

En el caso analizado se trata en materia tributaria, en donde la Corte establece que los afianzamientos en materia tributaria, además de ser violatorios de derecho al acceso a la justicia, además constituyen un evidente retroceso, cosa similar sucede con la problemática de este trabajo investigativo, que hace referencia a los divorcios por mutuo consentimiento sin hijos dependientes ante el notario público, pues como se detalla en el segundo análisis del auto emitido por un juez de la Unidad Judicial de Familia del Cantón Ambato, una vez presentada la demanda fue inadmitida.

En el primer caso debe presentar la caución ante autoridad tributaria, y esto es negado por la corte Constitucional ya que en su argumentación manifiesta que si existe una vulneración al derecho a la gratuidad la justicia y a la tutela judicial efectiva, de la misma manera en el tema estudiado considero que al direccionarle a los usuarios a las notarías públicas para que se disuelva el vínculo matrimonial de forma voluntaria y sin hijos dependientes, se está vulnerando el acceso a la justicia gratuita, pues como muchas veces lo decimos, hay que pagar un valor por el servicio, peor todavía con el ejemplo antes detallado, pues en el mismo manifiesta que ese dinero que sirvió de

En el Estado moderno, cuyo principal objetivo es la garantía de la vigencia de los derechos fundamentales, todo esfuerzo es válido para asegurar el respeto y la plena vigencia de los mismos, en consecuencia, la eliminación de la frase “siempre que haya hijos dependientes” en el numeral 3 del artículo 334 del Código Orgánico General de Procesos, en aras de la plena vigencia del acceso gratuito a la justicia y a la tutela judicial efectiva es válida y plenamente justificable.

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