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En el ecuador es la Constitución de la Republica que esta sobre todas las otras leyes, que rigen el destino del país, inclusive sobre los tratados y convenios internacionales que han sido suscritos por nuestro país, es decir sus disposiciones son supremas en el sentido de que predominan sobre las demás leyes y normas jurídicas, las mismas que deben mantener conformidad con el contenido de la carta constitucional, caso contrario las disposiciones que estuvieren en contradicción con ella o alteren sus prescripciones no tendrán validez jurídica.

La supremacía constitucional es un principio en virtud del cual el texto fundamental es superior a todas las leyes o instrumentos jurídicos que existen en el Ecuador, tal es así que lo tenemos descrito en el artículo 424 de la norma citada, en donde manifiesta sobre la jerarquía Constitucional y nos dice: “La Constitución es una norma suprema que prevalece sobre cualquier otro ordenamiento jurídico. Las normas y los actos de poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones Constitucionales; caso contrario carecerán de eficacia jurídica” (CONSTITUCIÓN, 2008).

Artículo seguido tenemos el orden jerárquico de la leyes, y en nuestra Constitución en el art 425 se establece de la siguiente manera: La Constitución; Tratados y convenio Internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. (CONSTITUCIÓN, 2008). Este artículo es claro al determinar que la Constitución está en primer lugar, es decir esta carta constitucional esta sobre todas las leyes que rigen la vida política, administrativa, social, económica de los habitantes de nuestro país. Así mismo es clara al manifestar que en caso de la existencia de algún conflicto entre dos leyes, la autoridad competente resolverá aplicando la norma jerárquica

En la misma Constitución tenemos algunas normas que reafirman esta supremacía y que se deben respetar y aplicar por los operadores de justicia en sus actuaciones, tal es así que en el artículo 427 ibidem, se refiere a la interpretación de las normas y dicen: “Las normas constitucionales se interpretaran por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integridad”. Pues es la ley suprema del estado de tal manera que siempre va a imperar sombre cualquier norma legal que estuviese en contradicción con ella o alteren sus prescripciones.

En el Código Orgánico de la Función Judicial también encontramos al principio de Supremacía Constitucional determinado en el artículo 4 y que a más de lo estipulado en párrafos anteriores, establece que “Las juezas o jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la función judicial aplicaran las disposiciones constitucionales, sin necesidad de que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía”.

Igualmente la ley Orgánica de garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional tiene por objeto regular la jurisdicción constitucional y cuyo fin el garantizar jurisdiccionalmente los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos y de la naturaleza y finalmente la parte importante que es garantizar la eficacia y la supremacía Constitucional.

El doctor George Sotomayor realizar un análisis en el que manifiesta:

El contenido de los artículos 424 y 425 de la Carta Constitucional, sin duda alguna nos encontramos protegidos por la carta suprema como la ley de leyes y su jerarquía esta sobre todas las demás leyes de la república, y por lo tanto para garantizar este respecto jerárquico tenemos también que estar convencidos de lo previsto en el artículo 82 de CRE. Que trata sobre el derecho a la seguridad jurídica, que trata sobre el respecto a la constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, calaras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

El mismo autor añade que es claro que debe existir el respecto a nuestra carta Constitucional en todas y cada una de las actuaciones que se llevan a efecto

en el orden legal sean estas de carácter penal, civil, laboral, administrativo etc. (Sotomayor D. G., Principios Constitucionales y legales, 2016, pag, 55).

En conclusión la Constitución posee carácter de norma suprema por lo tanto su cumplimiento debe estar garantizado por el ordenamiento jurídico en su funcionamiento diario, con el fin de evitar posible vulneraciones de derechos y de esta manera garantizar el pleno ejercicio y eficacia de los derechos fundamentales. Pues en un estado constitucional las leyes desarrollan derechos además el artículo 11 en su numeral 4, nos dice también que: “Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales” (CONSTITUCIÓN, 2008).

2.3.1. Eficacia normativa y aplicación directa

El texto legal del artículo 142 de la ley Orgánica de garantías jurisdiccionales y control constitucional establece:

Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial aplicaran las disposiciones Constitucionales, sin necesidad de que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido (LOGJCC, art 142) El doctor Rafael Oyarte en su obra Derecho Constitucional manifiesta:

Las Normas Constitucionales no son simples enunciados o simples declaraciones de principios, y sus disposiciones deben aplicarse aun cuando el legislador no las haya desarrollado. En un inicio la Constitución consagra el principio de aplicación directa de normas que consagran derechos fundamentales estableciendo que no se puede alegar falta de ley para justificar el desconocimiento de un derecho, lo que también ha sido reconocido por la jurisprudencia Constitucional en donde se refiere de la siguiente manera: (Oyarte R. , Debido Proceso, 2016, pág. 1020).

El Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, que tiene como un deber primordial garantizar, sin ningún tipo de discriminación el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución.

de los problemas clave de los ordenamientos en los que la Constitución tiene verdadero carácter de norma es el de resultar o no aplicable por los órganos llamados a aplicar el ordenamiento, fundamentalmente por los jueces( conocido esto como aplicación directa); o si, por el contrario, constituye solo un mandato dirigido al legislador y que solo afectará a la actividad de los demás órganos del estado en la medida en que se haya incorporado las leyes, (estaríamos en una aplicación indirecta). Se trata en definitiva de la problemática inherente a si la Constitución es o no en si misma fuente del derecho. (Egas, 2010, pág. 280)

Esta característica de la Constitución no es implícita a su carácter normativo y, aun siendo cierto que solo puede ser accesoria de la consideración de la Constitución como norma, la opción por un sistema u otro de eficacia tiene una enorme influencia sobre la operatividad de la Constitución, sobre la adecuación del ordenamiento a ella y sobre el control de constitucionalidad. Si la constitución solo obliga directamente al legislador y a los demás sujetos llamados a aplicar el derecho únicamente de modo indirecto, la adaptación del contenido del ordenamiento a las prescripciones constitucionales dependerá de aquel y, en consecuencia la única garantía posible será el control de constitucionalidad de la ley.

Por el contrario el sistema de eficacia directa significa que los jueces y más en general, todos los llamados a aplicar el derecho, habrán de tomar la norma constitucional como una premisa de su decisión, cuando la constitución a más de ser una norma jurídica tenga aplicación o eficacia directa no será solo norma sobre las normas sino norma aplicable, esto es, no será fuente sobre la producción sino también fuente de derecho sin más.

El concreto termino elegido, “aplicación” es expresivo de los modos de operar de la Constitución, la Constitución es directamente aplicable por cualquier servidor público, jueces y tribunales sin necesidad de ningún fenómeno previo de recepción por otra fuente del derecho, y en particular por la ley lo que implica que puede ser directamente invocada o alegada por los ciudadanos sin necesidad de hacerla acompañar de precepto legal alguno. (Storini, pag, 297).

En este sentido el texto Constitucional establece en el artículo 11 numeral 3 lo que se reconoce como aplicación directa de la Constitución o en este caso de los derechos y garantías establecidas en ella y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. El apartado segundo del artículo 11 numeral 3 establece que “Para el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la constitución o la ley”. (CONSTITUCIÓN, 2008), en fin podemos manifestar que los derechos que la constitución reconoce son inmediatamente operativos, y dice la misma ley aun cuando el legislador no los haya regulado, esto con el fin de que efectivicen los derechos consagrados en la Constitución y no se queden como meros enunciados o solamente proclamados.

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