ART. 94.- (Frutos). El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta el día de la notificación legal con la demanda y sólo está obligado a restituir los adquiridos con posterioridad a la notificación.
Fte: Cgo. it. 1148 -
Precd: c.c. abrg. 294 y 295 - Conc: p.c. 130, 5) -
c.c 83 - 84 - 93 - 95 - 682 - 1067 - 1074, III) - 1262 - 1458 - 1503 - 1504 -
Dice el Digesto (Lib. 22, tít. 1, ley 25, cit. Scaevola): porro bonae fidei possesor percipiendis fructibus id juris habet, quod dominis praediorum tributum est (el poseedor de buena fe tiene el mismo derecho que el dueño en cuanto a la percepción de los frutos).
interrumpida. Para ese efecto se aplican los arts. 1503 y 1504. Notificada la demanda, termina la buena fe del poseedor.
Jurisprudencia
1.- "Habiendo poseído la finca proindiviso como coheredero, el demandado no pudo ser considerado de mala fe y la Corte ad quem al declararlo tal, ha violado los arts. 294 y 295 (94) del c.c." (G.J. Nº 206, p. 1007).
2.- "Aun el simple poseedor que posee un bien de buena fe a título de propietario, sin serlo realmente, hace suyos los frutos hasta el momento en que conociendo los vicios del título pasa a ser de mala fe" (G.J. Nº 247, p. 1428).
3.- "No se puede condenar el pago de frutos desde el comienzo de la posesión, según los arts. 294 y 295 (94) del c.c. si el demandado ignoraba los vicios del título traslativo de dominio" (G.J. Nº 430, p. 612).
3.- "Al entrar los recurrentes en posesión de los terrenos por autoridad de la justicia, en calidad de herederos procedieron de buena fe y por tanto les corresponde hacer suyos los frutos" (G.J. Nº 479, p. 1019).
5.- "Las demandadas, siendo heredaras del comprador que poseyó de buena fe, se hallan en el caso de los arts. 294 y 295 (94) del c.c., por cuya virtud debieron ser absueltas del pago de frutos" (G.J. Nº 501, p. 7).
6.- "Basta para la prescripción de frutos que el poseedor ignore los vicios de su título, cualesquiera que ellos hayan sido" (G.J. Nº 505, p. 6).
7.- "Declarada la nulidad de la transacción, por haber sido radicalmente nula desde su celebración, la sentencia que restablece las cosas a su primitivo estado, debió estatuir, respecto de ambas partes, aplicando los arts. 294 y 295 (94) del c.c., la restitución de los frutos percibidos a mérito de la transacción nula" (G.J. Nº 527, p. 9).
8.- "La simple tenencia de los bienes, sin ningún título traslativo de dominio, es motivo que por si excluye la presunción legal de buena fe y da lugar a la responsabilidad de los frutos" (G.J. Nº 646, p. 19).
9.- "El hecho de haber sido amparados judicialmente en su posesión, excluye en los demandados la mala fe que habría dado lugar a responsabilidad respecto de los frutos percibidos" (G.J. Nº 654, p. 26).
10.- "Habiéndose estimado que no existe prueba que manifieste la mala fe de la demandada, al condenarla a la restitución de frutos, se ha infringido los arts. 294 y 295 (94) del c.c. por mala aplicación" (G.J. Nº 759, p. 50).
11.- "Para la condenación al pago de frutos, la apreciación de la mala o buena fe, aún del simple poseedor de bienes ajenos, y con mayor razón del detentador, está librada al criterio de los jueces de instancia" (G.J. Nº 770, p. 46).
12.- "Al condenarse en frutos a la demandada, desde que empezó a poseer las casas cuestionadas, no se infringió este art., por haberse anulado las ventas por simulación lo que excluye la presunción de buena fe, que supone que el poseedor ignora los vicios de su título" (G.J. Nº 789, p. 69).
13.- "El demandado posee las pertenencias estañíferas, al margen de la adjudicación que hizo localizar para tomar posesión en ajena propiedad y, por consiguiente, sin título que pueda fundar la presunción de buena fe, por lo que su condenación para restituir los frutos no infringe la ley" (G.J. Nº 815, p. 5).
14.- "Reconocido que el demandado no entró a poseer la casa que compró, sin que por ello haya podido percibir sus rendimientos, los jueces al condenarle al pago de frutos civiles, quebrantan los arts. 294 y 295 (94) del c.c." (G.J. Nº 816, p. 13).
15.- Véase el caso Nº 3 del art. 93 y el Nº 47 del art. 134.
ART. 95.- (Reembolso de gastos). El poseedor obligado a restituir los frutos tiene derecho a que se le reembolsen, en el límite de su valor, los gastos que haya realizado para la producción y recolección, valor que se estimará a la fecha del reembolso.
Fte: Cgo. It. 1149 -
Conc: c.c. 83 - 84 - 94 - 98 - 892 - 961 - 972 - 1458 -
Es de rigor abonar los gastos y la parte proporcional debida a su trabajo, al poseedor de buena fe que ha gastado en la producción de los frutos. Esta aplicación se
aplica indudablemente a los frutos adquiridos después de la demanda, que son los restituibles según el art. anterior. El reembolso, por la demás, se justifica en el principio del art. 916.
ART. 96.- (Reparaciones). El poseedor, aunque sea de mala fe, tiene derecho a que se le reembolse el importe de las reparaciones extraordinarias estimado a la fecha del reembolso.
Fte: Cgo. It. 1150 -
Conc: c.c. 98 - 961 - 1258 -
Las reparaciones suponen gastos necesarios de conservación, sin cuya realización la caso se deteriora o destruye. Si justa y necesaria es la represión de la mala fe, ello no implica que esa represión pueda traducirse en un gracioso acrecentamiento del patrimonio del reivindicador. Sería permitir el enriquecimiento sin causa, vedado por el art. 961.
ART. 97.- (Mejoras y ampliaciones).
I. El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra.
II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no son indemnizables, pero el poseedor que las hizo puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el reivindicante prefiera retenerlas reembolsando el importe de los gastos.
artículo presente. Fte: Cgo. It. 1150, 2) y 3) -
Conc: c.c. 223 - 706 - 972 - 1258 -
Omite el artículo una regla muy generalizada: las mejoras no debidas a la voluntad o acción del poseedor -provenientes de la naturaleza o del tiempo- tales como el aluvión, el crecimiento de las vegetales, el aumento de valor en las propiedades de zonas populosas o de las nuevas urbanizaciones, etc., son inindemnizables.
Toda la teoría de la indemnización gira en derredor de una idea cardinal: que el poseedor no padezca daño y que una justa indemnización repare el gasto hecho en beneficio de la conservación y aprovechamiento útil de la cosa. Pero no puede considerarse justa la indemnización que atienda la restitución del dispendio de puro lujo y mero ornato en las mejoras llamadas voluptuarias que ni pueden justificarse por la necesidad, porque sin ellas la cosa subsiste, ni por la utilidad, porque lo que proporciona placer o deleite no se reputa útil jurídicamente hablando.
El párrafo tercero del art. (mejoras extrínsecas según Messineo), es inútil como las mejoras suntuarias. Los dos párrafos primeros eran suficientes.
Jurisprudencia
"El pago de las mejoras introducidas en el lote cuya posesión se cuestiona, no ha sido expresamente reclamada por los demandados en la reconvención que han deducido, por la que la Corte de alzada no tenía por que pronunciarse respecto de ellas" (A.S. Nº 27 de 6 marzo 1980). ART. 98.- (Derecho de retención).
indemnizaciones y se le reembolsen los gastos mencionados en los artículos anteriores.
II. El juez puede disponer, de acuerdo a las circunstancias, que las indemnizaciones y reembolsos se satisfagan por cuotas, con las garantías convenientes. Fte: Cgo. It. 1152 -
Conc: c.c. 93 - 95 - 96 - 241 - 824 - 857 - 889 - III - 1435 - III -
El jus retentionis no es exclusivo de la relación posesoria. Tienen el mismo derecho, por ejemplo, el usufructuario (art. 241), el anticresista (art. 1435, III), el depositario (art. 857). En otros casos se niega expresamente este derecho, por ejemplo, el comodato (art. 889, III).
Su finalidad en la relación posesoria es proteger y asegurar la restitución de los gastos necesarios y de las mejoras útiles hechos por el poseedor. Para surtir efectos, debe reunir éstos requisitos: a) declaración judicial de un estado posesorio (jus vindicandi); b) existencia actual de una posesión de un hecho; c) buena fe del poseedor; d) existencia de un crédito justificado representativo de los gastos realizados. ART. 99.- (Responsabilidad del poseedor). El poseedor obligado a la restitución debe resarcir al propietario por los daños o pérdida de la cosa durante la posesión.
Conc: c.c. 294 - 984 -
El art. obliga al resarcimiento en todo caso, sin excepción alguna, según deja entender su texto. La generalidad de las legislaciones, regulan este aspecto con más cuidado. Aceptando la distinción cardinal de la buena o la mala fe, resulta:
poseída, cuando se ha conducido con el cuidado de ésta con solicitud o haya mediado negligencia o culpa leve.
2º) El poseedor de buena fe responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, cuando se prueba que ha procedido con dolo o negligencia grave.
3º) El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida, bien se haya conducido correctamente en el cuidado y conservación de la cosa poseída, bien haya procedido con culpa leve o dolo.
4º) El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida ocasionados por causa de fuerza mayor, cuando maliciosamente retrasa la entrega de la cosa al poseedor legítimo.
SECCIÓN II
DE LA POSESIÓN DE BUENA FE DE LOS BIENES