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ART. 58.- (Constitución y reconocimiento).

I. Los organizadores de una asociación o los comisionados para el efecto, presentarán ante la Prefectura del Departamento: el acta de fundación con el nombre, profesión y domicilio de los fundadores; el estatuto y reglamento; y el acta de aprobación de éstos últimos.

II. El Prefecto, previo dictamen fiscal, dispondrá por auto motivado la protocolización de los documentos en un registro especial de la Notaría de Gobierno. Se elevará un testimonio de todo lo obrado ante el Ministerio correspondiente para el trámite sobre reconocimiento de la personalidad jurídica, mediante resolución suprema.

Fte: Cgo. it. 12 -

Precd: D.S. 22 Nov. 1933 -

Conc: Const. 7, c) - 159 - c.c. 52, 2) - 59 - 61 - 66 - 68 -

ART. 59.- (Caso de negativa). En caso de negativa, la parte interesada puede impugnarla ante el juez de partido. La resolución del juez da lugar a los recursos que prescribe la ley.

Conc: c.c. 58 - 68 -

La resolución suprema aludida en el art. anterior por la cual se reconoce y, por tanto, se da existencia a la asociación, es un acto administrativo de decisión que expresa la voluntad de la Administración. Su objeto es crear, modificar o extinguir un derecho o un interés (Bielsa). En el caso, ese derecho o interés implica la existencia de una persona colectiva. Sabido es que en el ordenamiento administrativo de Bolivia la resolución suprema, es un acto de decisión o disposición (art. 102, Const.) del titular del

Poder Ejecutivo, refrendado por el Ministerio de despacho correspondiente.

Ahora bien, si el reconocimiento de la personería jurídica se ha de hacerse mediante resolución suprema, atribuir la revisión de los actos administrativos del Poder Ejecutivo (como lo hace este art., así sea en la esfera limitada del caso en examen), a un juez de instancia, importa una alteración total del ordenamiento constitucional.

La negativa a que se refiere el art. 59, supone una resolución del Poder Ejecutivo en concepto a los arts. 127, caso 8º in fine de la constitución y 53, caso 10º, también in fine, de la l.o.j. Y esa resolución abre la jurisdicción y el procedimiento contencioso- administrativo, ahora convenientemente reglamentado en el p.c. (arts. 778 y s.).

Si por efecto de los recursos que prescribe la ley, puede llegar el caso al Tribunal Supremo, no atenúa en nada la alteración observada, pues que, además, supone un dispendio de tiempo y gastos perjudiciales al interesado -o a los interesados- que crea lesionado o perjudicado su derecho por la negativa.

Nótese además que la reglamentación de lo contencioso administrativo, tiene estrecha relación con la práctica del derecho foral (fuero especial en los llamados casos de corte), según explicación dada en la G.J. Nº 415 - pg. 482, de cuyos principios se deriva el de que los actos de un funcionario sólo pueden ser revisados por el Juez o Tribunal competente para juzgarlo, caso en el que no está el Juez de Partido respecto del Ministro de Estado que deniegue el reconocimiento de personería, menos del Presidente de la República.

ART. 60.- (Estatutos).

I. Los estatutos deben indicar la finalidad de la asociación, su patrimonio, las fuentes de sus recursos, y las normas para el manejo o administración de éstos.

II. Los estatutos deben también determinar las condiciones de admisión y exclusión de los asociados, los derechos y obligaciones de ellos, y las normas relativas a la extinción de la entidad.

Fte: Cgo. it. 16 - Conc: Const. 7, c) -

c.c. 61 - 62 - 63 - 64 - 69 -

ART. 61.- (Modificación de los estatutos). Toda modificación de los estatutos se tramitará conforme a los artículos 58 y siguientes.

Fte: Cgo. it. 16 - Conc: c.c. 58 - 60 -

ART. 62.- (Derechos y obligaciones de los asociados). Todos los asociados tienen derechos y obligaciones iguales. La calidad de asociado es estrictamente personal.

Conc: c.c. 60 -

ART. 63.- (Responsabilidad de los presentantes). La responsabilidad de los representantes de la asociación ante la entidad se rige por los estatutos y en su defecto se aplican las normas del mandato. No es responsable el representante que no participó en un acto que ha causado daño.

Fte: Cgo. it. 18 -

Conc: c.c. 57 - 60 - 63 - 71 - 467 - 815 - 816 - ART. 64.- (Extinción). La asociación se extingue: 1) Por las causas previstas en sus estatutos.

2) Por haberse cumplido o resultar imposible la finalidad para la que fue constituida. 3) Por no poder funcionar conforme a sus estatutos.

4) Por decisión judicial, a demanda del Ministerio Público, cuando desarrolla actividades contrarias al orden público o a las buenas costumbres. Fte: Cgo. it. 27 -

Conc: c.c. 60 - 71 -

ART. 65.- (Liquidación y destino de los bienes).

I. Extinguida la asociación, se procederá a la liquidación del patrimonio.

II. Los bienes sobrantes se adjudicarán de conformidad a los estatutos y cuando éstos no dispongan nada al respecto, se atribuirán a la Universidad nacional del distrito.

Fte: Cgo. it. 31 -

Conc: c.c. 66, IV) - 71 -

ART. 66.- (Asociación de hecho).

I. Las asociaciones que no tienen personalidad conforme a lo previsto en el artículo 58 se rigen por los acuerdos de sus miembros.

II. Los bienes adquiridos constituyen un fondo común y los miembros de la asociación, mientras ella dure, no pueden pedir división de dicho fondo ni reclamar su cuota en caso de separación.

el fondo común. De dichas obligaciones responden también personal y solidariamente quienes han obrado en nombre de la asociación aún cuando no sean sus representantes.

IV. Los bienes y fondos que quedan después de alcanzada la finalidad o que existan por no habérsela logrado, se asignan a la Universidad Pública del distrito. Fte: Cgo. it. 36 - 37 - 38 -

Conc: c.c. 58 - 65 - 73 - 433 - 435 -

En general - dice Messineo- la asociación no-reconocida (de hecho, según este art.), que puede tener por objeto promover el culto de las artes, círculos de cultura, de diversiones, etc., no se propone fines diversos, ni es, desde el punto de vista práctico, diversa de la asociación reconocida. Es una asociación, por lo regular reconocible, aún cuando funcione de hecho. Por eso se la considera una especie del género asociación. Es una realidad jurídica aún sin el reconocimiento a que se refiere en el art. 58, y el ordenamiento jurídico no puede prescindir de esa realidad. Por eso le confiere fuerza y aptitud para operar en las relaciones jurídicas, como sujeto autónomo respecto de sus componentes.

Su existencia termina por las causas detalladas en este artículo y con los efectos señalados en el art. 65 y s.

En cuanto a los representantes, extensión de su mandato, función que deben cumplir en cuanto a la liquidación, etc., los Estatutos deben contener las especificaciones de facultades y atribuciones, con el necesario detalle. En defecto de estas estipulaciones, se recurrirá a las reglas del mandato, porque la voluntad de la persona colectiva no puede expresarse de otra manera que a través de la representación necesaria.

Jurisprudencia Véase el caso único del art. 58.

CAPITULO III

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