• No results found

Stevens law(2) :

Appendix 2: Intensity scale

7. Test methods/standards/analysis methods for microbial resistance

7.5. General trend and important differences between available methods

Para que pueda exigirse ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar, es menester que su objeto sea líquido, esto es, que se encuentre perfectamente determinado en su especie, o en su género y cantidad.

Aplicando los principios contenidos en el artículo 438 del CPC, tenemos que el objeto de la obligación se entiende líquido en los siguientes casos:

2. Cuando consiste en el valor del cuerpo cierto debido, que no existe en poder del deudor. En este caso será menester avaluar dicho cuerpo cierto por un perito nombrado por el tribunal. Esta avaluación es una verdadera gestión preparatoria y a ella nos referiremos en el número siguiente.

3. Cuando se trata de una suma determinada de dinero.

4. Cuando se trata de cosas genéricas, que no sean dinero, cuya avaluación pueda hacerse por un perito nombrado por el tribunal. A esta avaluación nos referiremos en el número siguiente.

El propio artículo 438 nos indica también que “se entenderá por cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre”. Así, por ejemplo, una deuda de mil pesos más el interés del 10 por ciento anual durante dos años es líquida, ya que una simple operación aritmética puede damos su monto total.

Por su parte, el artículo 439 del CPC se refiere al caso en que la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida; en esta situación podrá procederse ejecutivamente por la parte líquida, reservándose el acreedor su derecho para reclamar el resto por la vía ordinaria. Este artículo concuerda con el artículo 1592 del CC, que dice: “Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar, mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada”.

En relación con los artículos recién citados, la jurisprudencia ha establecido que si se prepara una ejecución mediante la diligencia de confesión de deuda y el deudor confiesa deber sólo una parte precisa de la deuda, indicando cantidad determinada, el título queda preparado y ejecutivo sólo por esa suma. La jurisprudencia de nuestros tribunales ha pronunciado, respecto del requisito de que la obligación sea líquida, los siguientes fallos:

a) “No procede el cobro ejecutivo de los perjuicios que pueda ocasionar la falta de cumplimiento de una obligación contenida en una escritura pública, si esos perjuicios no están determinados por sentencia ejecutoria”. Ello es lógico, ya que dichos perjuicios no se encuentran determinados en su especie y monto. Esa determinación deberá hacerse en un juicio ordinario.

b) Uno de los herederos de una sucesión indivisa no puede exigir ejecutivamente el pago de su cuota en un crédito de que la sucesión es dueña, porque esa cuota no constituye a su favor una deuda líquida y actualmente exigible. La manera de determinar su cuota en ese crédito es la partición y liquidación de la herencia. Antes de ello, cada heredero sólo tiene una cuota intelectual relativa a la universalidad de la herencia, y no con respecto a cada una de las cosas singulares que la componen. Antes de realizarse la partición de la herencia, dicho crédito sólo podría ser exigido ejecutivamente por todos los herederos de consuno.

c) La circunstancia de que hayan de deducirse abonos hechos por el ejecutado no constituye en ilíquida la deuda ni puede tampoco invocarse como una excepción bastante para destruir el mérito ejecutivo de un título que traiga aparejada ejecución

d) “No quita el carácter de líquido a una obligación la circunstancia de que los deudores no hayan liquidado su situación de comunidad, y ello no obsta para que la sentencia divida las deudas por mitades”.

61. GESTIÓN PREPARATORIA DE LA AVALUACIÓN.

Hemos dicho en el número anterior que, cuando el objeto de la ejecución consiste en el valor del cuerpo cierto debido, que no existe en poder del deudor, o en caso de un género determinado que no sea dinero, es menester preparar la vía ejecutiva mediante la intervención de un perito nombrado por el tribunal. Se presentará un escrito al tribunal competente, acompañando el título ejecutivo y solicitando se designe un perito que practique la avaluación, a fin de que pueda considerarse líquida la obligación y preparada la vía ejecutiva.

El tribunal hará la designación del perito por sí solo, ya que el artículo 438 del CPC, dado el carácter sumario del juicio ejecutivo, entrega esa facultad por entero al juez y no da intervención a las partes en el nombramiento.

El perito hará la avaluación con los datos que el título ejecutivo suministre.

Esta avaluación no es definitiva, ya que se entiende hecha “sin perjuicio del derecho de las partes para que se aumente o disminuya” (artículo 440 del CPC). En consecuencia, podrán reclamar de la avaluación el ejecutante y el ejecutado.

El ejecutante podrá reclamar de acuerdo con las reglas generales, apelando del auto que aprueba la avaluación, o recurriendo de hecho, en su caso. Si no reclama en esa oportunidad, la avaluación queda ejecutoriada respecto de él, y ya no podrá reclamar más tarde.

El ejecutado puede reclamar en la misma oportunidad anterior, si por cualquier motivo toma conocimiento de las gestiones preparatorias iniciadas por el ejecutante; la ley no le prohíbe hacerlo. Se formará, entonces, un incidente y será el juez quien en definitiva hará la avaluación.

Pero también puede el ejecutado reclamar en otra oportunidad, oponiendo a la ejecución la excepción de exceso de avalúo que contempla el N° 8° del artículo 464 del CPC. Es claro que si el ejecutado ha hecho su reclamación en la primera oportunidad señalada, no podrá después oponer la excepción de exceso de avalúo, ya que habría cosa juzgada en su contra.

Una vez ejecutoriada la resolución que aprueba la avaluación pericial, podrá pedirse se despache mandamiento de ejecución y embargo. Mientras dicha resolución no adquiera el carácter de firme, no procede entablar la ejecución.

La gestión preparatoria de la avaluación a que nos estamos refiriendo “constituye un requisito previo e indispensable para que el título que se ha hecho valer en la forma indicada, tenga fuerza ejecutiva, porque de lo contrario resultaría inconciliable e ineficaz la excepción del N° 8° del Art. 464 del CPC, ‘por exceso de avalúo’ que con todas las otras excepciones, sólo puede oponerse en un mismo escrito, conjuntamente con las demás que procedan, dentro del plazo fatal de cuatro días contados desde el

requerimiento de pago. En consecuencia, despachado el mandamiento de embargo sin previa avaluación y puesta por el ejecutado la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, fundándola en el antecedente anterior, dicha excepción debe acogerse”.

Finalmente, debemos anotar que la gestión preparatoria de avaluación que estudiamos no procede cuando el avalúo ha sido hecho de común acuerdo entre las partes, en el mismo contrato; en tal caso, procede entablar desde luego la demanda ejecutiva.

62. LA CANTIDAD QUE SE DEBE EN MONEDA EXTRANJERA ES LÍQUIDA.

“La cantidad que se debe en moneda extranjera o su equivalente en moneda nacional, es líquida. Las dificultades que pueden surgir para determinar el valor numérico del cambio corriente al día del pago entre la moneda extranjera y la nacional, no corresponden a un juicio declaratorio o de lato conocimiento, sino que son una incidencia del juicio ejecutivo en que se exija el pago de la obligación”. Otro fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia confirma la doctrina anterior, añadiendo que si se cobra el equivalente en moneda nacional de una deuda en moneda extranjera, no es menester practicar previamente la avaluación por perito, ya que “aunque el título no arroje datos para establecer la equivalencia, no basta para concluir que el crédito es ilíquido puesto que la objeción se refiere no al monto de la deuda misma, sino a la equivalencia del valor de la moneda extranjera en moneda nacional. Además, conforme a lo dispuesto en el Art. 438 del CPC, se entiende por cantidad líquida la de dinero, no sólo cuando tenga esa calidad, sino también cuando pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas, con sólo los datos que el mismo título suministre”.

Debemos hacer presente que si bien se estima líquida una deuda en moneda extranjera, ella no puede siempre considerar- se ‘actualmente exigible”. A este último problema nos referiremos al tratar del requisito de la exigibilidad de la obligación.

63. B) OBLIGACIÓN EXIGIBLE.

De acuerdo con el artículo 437 del CPC, “para que proceda la ejecución, se requiere además que la obligación sea actualmente exigible”.

Una obligación es exigible cuando no está sujeta a ninguna modalidad que suspenda su nacimiento o ejercicio, o sea, cuan do no está sujeta a condición, plazo o modo.

La exigibilidad de la obligación debe ser “actual”, o sea, debe existir en el momento de entablarse la demanda ejecutiva y no en un momento posterior. En el momento de solicitarse la ejecución, el título debe llevar aparejados todos los requisitos necesarios para que tenga fuerza ejecutiva, y si la exigibilidad no existe en el momento indicado, sino que se produce con posterioridad, le faltaría al título un requisito para tener fuerza ejecutiva y sería procedente la excepción del N° 7° del artículo 464 del CPC, en relación con el artículo 437 del mismo Código. La jurisprudencia ha establecido que “el título con que se apareja una ejecución debe llevar en sí mismo todos los requisitos necesarios para que tenga fuerza ejecutiva, sin que una vez trabada la litis, sea dable probar la existencia de ello”. Y que “el requisito de la exigibilidad de la obligación en el juicio ejecutivo debe concurrir en el acto de requerirse de pago al

deudor, sin que los defectos del título que existían a la fecha del requerimiento puedan sanearse posteriormente”.

Así, por ejemplo, si la obligación cuyo cumplimiento se persigue es condicional, es menester acompañar, al momento de entablar la demanda, constancia de haberse cumplido la condición a que se subordina la obligación; en caso contrario la de manda debe ser desechada.

Respecto del requisito de que la obligación sea exigible, la jurisprudencia ha fallado que no es actualmente exigible la contribución de haberes sobre un inmueble, si se ha reclamado ante la justicia del avalúo hecho por la municipalidad; que si no se ha indicado el lugar donde debe hacerse el pago, ni se trata de una especie o cuerpo cierto, debe hacerse aquél en el domicilio del deudor, y debe aceptarse la excepción de falta de exigibilidad opuesta a la demanda ejecutiva interpuesta para obtener el cumplimiento de la obligación en un lugar diverso de ese domicilio.

Por la importancia que revisten, nos referiremos en forma separada a dos problemas relacionados con el requisito en estudio: a) exigibilidad de las obligaciones contraídas en moneda extranjera, y b) exigibilidad de una deuda cuyo valor se ha ordenado retener por decreto judicial.

64. OBLIGACIONES EXPRESADAS EN MONEDA EXTRANJERA.

La Ley N° 18.010 de 27 de junio de 1981, estableció normas relativas a las obligaciones de crédito y otras obligaciones en dinero.

De acuerdo con el Art. 20 de esa ley las deudas expresadas en moneda extranjera serán solucionadas por su equivalente en moneda nacional chilena según el tipo de cambio vendedor del día del pago. En el caso de obligaciones vencidas se aplicará el tipo de cambio del día del vencimiento si fuese superior al del día del pago. Agrega esa norma legal que debe estarse al tipo de cambio vendedor que certifique un banco de la plaza.

65. OBLIGACIONES CUYO PAGO SE HA PACTADO EXPRESAMENTE EN MONEDA EXTRANJERA, EN VIRTUD DE AUTORIZACIÓN DE LEY O DEL BANCO CENTRAL. Si se trata de obligaciones que no solamente están ex presadas en moneda extranjera sino que además se ha pactado expresamente que su pago se haga en esa moneda extranjera, cuando la ley o el Banco Central de Chile autorizan ese pacto, el acreedor puede exigir su cumplimiento en la moneda estipulada o ejercer los derechos que para el deudor se originan de la correspondiente autorización.

66. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO CUANDO SE PERSIGUE EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN EXPRESADA O PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA.

El ejecutante debe indicar en su demanda ejecutiva la equivalencia en moneda comente, al tipo de cambio vendedor, de la cantidad líquida adeudada en moneda extranjera por la cual se pide el mandamiento. Bastará al efecto que acompañe un certificado de un banco de la plaza y el tribunal despachará el mandamiento por esa equivalencia, sin que sea necesario pro ceder a una avaluación previa.

La cuestión relativa a la debida equivalencia de la moneda extranjera no puede servir de fundamento para la oposición a la demanda y dicha cuestión se tramitará en forma incidental.

El Art. 22 de la Ley N° 18.010 establece también algunas normas relativas a la ampliación del embargo y a la liquidación del crédito.

67. EXIGIBILIDAD DE UNA DEUDA CUYO VALOR SE HA ORDENADO RETENER POR DECRETO JUDICIAL.

¿Podría exigirse ejecutivamente el pago de una deuda cuyo valor se ha mandado retener en poder del deudor por decreto judicial?

Ante todo, debemos establecer que si el decreto judicial que ordena la retención de la deuda es posterior a la iniciación del juicio ejecutivo en que se cobra la misma deuda, tal retención no puede entorpecer la ejecución, ya que al momento de iniciarse ésta la obligación era exigible. Después de iniciada la ejecución, el deudor no puede solicitar la retención del valor que se le cobra, sino que sólo puede defenderse oponiendo a de las excepciones que el CPC contempla en su Art. 464.

El problema se presenta cuando la medida precautoria de retención está decretada con anterioridad a la demanda ejecutiva; y aquí, como lo veremos en seguida, la jurisprudencia de nuestros tribunales se ha dividido profundamente.

Por nuestra parte, estimamos que carece de mérito ejecutivo, por no ser actualmente exigible, la obligación cuyo valor se ha ordenado retener judicialmente en poder del deudor. Y ello, por que la propia ley prohíbe el pago de tal obligación y lo declara nulo en caso de hacerse. Podría decirse que esta doctrina presenta el inconveniente de que el deudor podría fácilmente eludir el cumplimiento ejecutivo de su obligación, solicitando la retención judicial del valor de la deuda; pero ello no es efectivo, ya que la medida precautoria de retención sólo puede ser decretada por la justicia, cuando se han acreditado los motivos serios y graves que el propio CPC señala en sus Arts. 295 y 298.

Respecto de la jurisprudencia, como hemos anotado, ella se encuentra muy dividida al respecto, pudiendo distinguirse tres categorías de fallos:

a) Fallos que estiman, en conformidad a lo que hemos sostenido más arriba, que “no es actualmente exigible la obligación respecto de la cual se ha ordenado retención judicial en poder del deudor”.

b) Fallos que declaran que el hecho de estar retenida judicialmente en poder del deudor la cantidad que se cobra, no obsta a que el título tenga mérito ejecutivo, y sería improceden te la excepción de faltar al título un requisito para que tenga fuerza ejecutiva. “El legislador —dice un fallo— cauteloso de dar vida a las ejecuciones, en la enumeración taxativa de las excepciones que pueden formularse, no incluyó expresamente la retención decretada con anterioridad; y si ni siquiera permitió la litispendencia por pleito iniciado por el ejecutado, menos aún es posible darle fuerza de enervar una ejecución a una simple medida precautoria decretada en ese otro pleito”.

Podría observarse al fallo recién citado que, dentro del N° 7º del Art. 464 del CPC (falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva), queda comprendido el caso de retención judicial de la deuda.

c) Fallos que establecen que el hecho de estar retenida judicialmente la deuda en poder del deudor “no hace perder su fuerza ejecutiva al título, ya que el deudor puede cumplir la orden de pago y la orden de retención, consignando la suma adeudada a la orden del juez”. La ejecución es entonces procedente, y “el juicio debe seguir adelante hasta que el ejecutado haga consignación o depósito a la orden del juzgado, del capi tal, intereses y costas”.

Sección Tercera

ACCION EJECUTIVA NO PRESCRITA