Stevens law(2) :
Appendix 2: Intensity scale
7. Test methods/standards/analysis methods for microbial resistance
7.3. Methods for fungal resistance
56. CUALESQUIERA TÍTULOS AL PORTADOR O NOMINATIVOS LEGÍTIMA MENTE EMITIDOS.
El N° 6° del artículo 434 del CPC confiere mérito ejecutivo a “cualesquiera títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad del título que en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio”.
Se trata aquí de títulos emitidos por alguna institución legalmente autorizada, como por ejemplo, de los bonos hipotecarios emitidos por el Banco del Estado de Chile o un Banco Hipotecario. También lo eran los billetes de Banco emitidos por el Banco Central, bajo el régimen de conversión. No quedan comprendidos aquí los bonos emitidos por el Estado, ya que no procede el juicio ejecutivo en contra del Fisco.
Si estos títulos emitidos en conformidad a una ley no s- pagados a su vencimiento, el respectivo tenedor puede exigir ejecutivamente el cumplimiento de la obligación en ellos contenida. Lo mismo puede decirse de los cupones también vencidos de dichos títulos.
Tratándose del título ejecutivo en estudio, será menester practicar previamente una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, cual es la confrontación de los cupones con los títulos y de éstos con los libros talonarios. Esta diligencia se solicitará del tribunal competente y ella será realizada por el propio juez o por un ministro de fe. Este se constituirá en el local donde se llevan los libros talonarios y hará la confrontación, y si ella resulta conforme, quedará preparada la vía ejecutiva.
Si el director de la institución emisora del título o la persona que tenga la representación del deudor tachare de falso el título, no será éste un obstáculo para que se despache la ejecución, debiendo alegarse la falsedad como una de las excepciones del juicio. Tal es la regla contenida en el inciso 2° del N° 6° del artículo 434 del CPC, y ella tiende a impedir que se embarace la medida del embargo, que es la que asegura el cumplimiento de la obligación. De no ser así, quedaría al arbitrio del director de la institución eludir el procedimiento ejecutivo mediante la tacha de falsedad del título.
I. CUALQUIERA OTRO TÍTULO A QUE LAS LEYES DEN FUERZA EJECUTIVA 57. ALCANCE DE ESTA DISPOSICIÓN.
Finalmente, el N° 7° del artículo 434 del CPC reconoce mérito ejecutivo a “cualquiera otro título, a que las leyes den fuerza ejecutiva”. Esta es la regla general que comprende a todos aquellos títulos a los que
disposiciones especiales han dado el carácter de ejecutivos. Nos referiremos separadamente a algunos de esos títulos.
58. LA SENTENCIA QUE CAUSA EJECUTORIA.
El N° 1° del artículo 434 del CPC da mérito ejecutivo a la sentencia firme. No obstante, hay sentencias que, a pesar de no estar firmes, pueden cumplirse ejecutivamente: son las sentencias que causan ejecutoria, esto es, aquellas sentencias cuyo cumplimiento la ley autoriza no obstante estar atacadas o ser atacables por algún recurso judicial.
Es el caso de la sentencia respecto de la cual se ha concedido el recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo; esta sentencia puede cumplirse y tiene mérito ejecutivo de acuerdo con el artículo 192 del CPC, en relación con el artículo 434, N° 7º, del mismo Código.
En la misma situación se encuentra la sentencia en contra de la cual se ha entablado un recurso de casación de fondo o de forma, cuando de acuerdo con el artículo 773 del CPC el recurso entablado no suspende el cumplimiento de la sentencia. En este caso, la disposición legal que confiere mérito ejecutivo a la sentencia es el artículo 773 del CPC en relación con el artículo 434, N° 7º, del mismo Código.
Aplicando los principios anteriores, la jurisprudencia ha de terminado que no obsta a la iniciación de un juicio ejecutivo la circunstancia de haberse deducido recurso de casación contra la sentencia dictada en el juicio ordinario si esta sentencia puede cumplirse de acuerdo con el artículo 773 del CPC.
Cabe recordar aquí lo expuesto al finalizar el N° 11 de esta obra: que la sentencia que causa ejecutoria sólo se cumplirá mediante el juicio ejecutivo, cuando su ejecución sea solicitada ante un tribunal distinto del que la dictó o pasado el plazo de un año contado desde que la sentencia causó ejecutoria. Nos remitimos a lo expuesto en este número.
59. OTROS TÍTULOS A LOS QUE LEYES ESPECIALES CONFIEREN MÉRITO EJECUTIVO.
Enumeraremos aquí algunos de los títulos ejecutivos creados por leyes especiales:
1. La Ley N° 4.097, relativa al contrato de prenda agraria, confiere mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo al contrato de prenda agraria, otorgado en instrumento privado debidamente inscrito, cuya firma haya sido autorizada por un notario u oficial del Registro Civil (inciso final del artículo 5 de la ley).
2. La Ley N° 5.687, relativa al contrato de prenda industrial, confiere también mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo al contrato de prenda industrial, celebrado por escritura privada, autorizada por un notario y debidamente inscrito (inciso final del artículo 27 de la ley).
3. La Ley N° 4.702, relativa a la compraventa de cosas muebles a plazo, confiere mérito ejecutivo al contrato de compraventa y de prenda que le accede, otorgado en instrumento privado autorizado por un notario, o por el oficial del Registro Civil en la comuna donde no tuviere asiento un notario, y
debidamente inscrito en el Registro Especial de Prenda del Departamento en que se celebre (artículo 4°, en relación con el artículo 2° de la ley).
4. La Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, crea también un título ejecutivo en su artículo 7°, en el cual dispone que toda resolución judicial que fije una pensión alimenticia tendrá mérito ejecutivo y será competente para conocer de su ejecución el tribunal que la dictó en única o en primera instancia.
5. El artículo 169 del Código Tributario confiere mérito ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, a las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora, las que contendrán, bajo la firma del tesorero comunal que corresponda, la individualización completa del deudor y su domicilio, con especificación del período y la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y el tipo de tributo, número en el rol, silo hubiere, y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces.
6. El Decreto Ley N° 776, de 22 de diciembre de 1925, se refiere a la realización de la prenda civil. Este decreto ley establece un procedimiento especial para la realización de esta prenda, siempre que el acreedor haga valer un título que tenga fuerza ejecutiva de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del CPC.
7. La Ley N° 6.071, relativa a la propiedad de un edificio por departamentos, dispone en su artículo 16 que “la copia del acta de la asamblea celebrada en conformidad al reglamento de copropiedad o al artículo anterior en que se acuerden expensas comunes, autorizada por el administrador, tendrá mérito ejecutivo para el cobro de las mismas”.
8. El artículo 20 de la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores, confiere mérito ejecutivo a los bonos vencidos por sorteo o por la expiración del plazo fijado para su cancelación, y a los cupones también vencidos, siempre que dichos bonos hayan sido emitidos en conformidad a esta ley, y que, si se trata de bonos sorteados, figuren éstos en el acta correspondiente. De acuerdo con el artículo 22 de la Ley N° 18.045, los representantes de los tenedores de bonos se entenderán autorizados para ejercer con las facultades ordinarias del mandato judicial, todas las acciones judiciales que correspondan para el cobro de los cupones y bonos sorteados o vencidos.
Sección Segunda
OBLIGACION LÍQUIDA Y EXIGIBLE