Los derechos de los individuos están en constante progreso desde el momento en que firmo la Declaración de los Derechos Humanos que data del año 1948. Desde ese histórico momento los preceptos que se refieren a cada derecho han ido evolucionando a través de los diversos tratados , convenciones y normativa que se han referido a ellos, ampliando el ámbito del derecho y sus garantías.
En la actualidad hay una tendencia manifiesta hacia la más amplia protección de los derechos humanos. Así, en el ámbito internacional de los derechos humanos, está incorporado al derecho interno como fuente, cuando contiene algunos "plus” respecto de este último y el derecho interno se incorpora como fuente de derecho internacional en la medida de ser más favorable al sistema de derechos, así lo establece el segundo inciso del artículo 424 de la constitución de nuestro país.
En este sentido, diversos pactos internacionales de derechos humanos que ya han sido citados tienen normas que explicitan el principio de progresividad o integridad maximizadora de los derechos. Así, la convención American de Derechos Humanos, en su artículo 29, b), señala que “ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los estados parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos estados". El mismo principio está reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, en su artículo 52, entre otros.
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El principio de progresividad lleva a aplicar siempre la disposición más favorable a los elementos de las personas, por lo que siempre debe aplicarse aquel instrumento que en mejor forma garantice el derecho, no importando si la mayor garantía se encuentra en la norma interna del Estado o en la norma de derecho internacional de los derechos humanos incorporada al derecho interno es decir la interpretación que mejor favorezca y garantice los derechos humanos.
El principio de progresividad en cuanto a la normativa interna de nuestro país se encuentra establecido en el artículo 11 número ocho de la norma fundamental en los siguientes términos: “Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 8.El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos”.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su artículo 2 numeral 1 establece la aplicación del principio de aplicación más favorable a los derechos y dice: "Si hay varias normas o interpretaciones aplicables a un caso concreto, se debe elegir la que más proteja los derechos de la persona", protegiendo claramente el principio de progresividad de los derechos humanos.
Al respecto del contenido de este normativa el Dr. Ramón Burneo en su libro Derechos y Garantías Constitucionales en el Ecuador manifiesta: “Aparte de la normativa expresada en la Carta Suprema y en la legislación complementaria, el legislador convalida dos fuentes de norma que en otros países han sido muy proliferas y en el nuestro se están dando los primeros pasos para su aprovechamiento. Estas fuentes son la jurisprudencia y las políticas públicas. En vista de este proceso de desarrollo de ciertos nuevos derechos es progresivo, algunos autores, denominan a éstos derechos progresivos”. Pág. 60. En el artículo 26 de la convención Interamericana de Derechos Humanos establece también este principio en cuanto a su aplicación en lo que a estos derechos se refiere. “Desarrollo progresivo.- Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica,
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para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
El autor Juan Esteban Ponce Villacís en su obra El Neoconstitucionalismo en el Ecuador, 2010 tiene un criterio interesante al respecto de este principio. “Bien podría decirse que el principio de progresividad es solo aplicable a los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales, de educación, ciencia y cultura, que dentro de la doctrina son conocidos como derechos de tercera generación o derechos difusos. Sin embargo, creo que el análisis del principio de progresividad y no regresividad de derechos debe estar dentro de los márgenes del sistema derechos humanos y en conexión con los principios de indivisibilidad, interdependencia universalidad de los derechos humanos”. Pág. 44. El mismo autor expone un ejemplo en cuanto a la aplicación de este principio en el campo laboral. “Es por ejemplo contrario al principio de progresividad reducir el salario, pero una reducción de salario no significa necesariamente que se esté pagando un monto injusto, más la reducción por si misma afecta el principio de progresividad”. Pág. 47.
Al respecto de este principio el tratadista ecuatoriano Ramiro Avila Santamaria en el libro Los derechos y sus garantías ensayos críticos, 2012, expone:
“La constitución del 2008 recoge dos principios importantes en la teoría general de los derechos humanos: El principio de progresividad y el del no regresividad. Tradicionalmente se ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales era de desarrollo progresivo y que solo los derechos civiles eran de cumplimiento inmediato. Lo cierto es que todos los derechos humanos tienen dimensiones de cumplimiento inmediato y dimensiones de progresividad. Por ejemplo, nadie negara que la prohibición de la tortura es de cumplimiento inmediato pero que , al mismo tiempo, requiere de progresividad en su aplicación, conforme avanza la ciencia y la técnica , así como la sensibilidad social de la humanidad; la inviolabilidad de la correspondencia comprendía, en el pasado, de la comunicación escrita, luego se extendió a la telefónica y ahora comprende a la que se realiza por medios electrónicos; de igual modo, el derecho a la libertad y el secreto de voto es de cumplimiento inmediato siempre, pero uno es el
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alcance cuando se empela medios puramente mecánicos , y otro cuando se considera medios electrónicos, que implicaría progresión hacia el perfeccionamiento de los instrumentos para emitir y registrar el voto; el derecho a la salud es de cumplimiento inmediato, pero de cumplimiento progresivo conforme las enfermedades aparecen o se extienden y la ciencia médica avanza en la prevención o tratamiento de ellas”. Pág. 88, 89.
El segundo inciso del ya citado artículo 11 numero 8 hace relación al principio de prohibición de regresividad que supone el no retroceso en cuanto a lo avanzado en goce de los derechos, constituyéndose en un complementos del principio de progresividad. Por su parte la Corte constitucional para el periodo de transición, en su Sentencia No. 002-09-SAN-CC del 02 de abril de 2009, ha señalado sobre el principio de progresividad y no regresividad del artículo 11 numeral 8 de la Constitución los siguiente: “En primera instancia, en virtud del principio de no regresividad, es inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos”.
De este modo, la progresividad de los derechos constituye un mandato para los poderes públicos, en virtud del cual, ninguna ley, política pública, ni la jurisprudencia, podrán menoscabar un derecho previamente reconocido, ni privar a las personas de condiciones de protección adquiridas o colocarlas en condiciones de marginalidad y/o vulnerabilidad.
Según el principio de progresividad, los derechos constitucionales tienen tal importancia que una vez que han sido establecidos o consagrados en la Constitución o los Instrumentos Internacionales, no podrán ser disminuidos, desmejorados ni eliminados.
Históricamente el auto de llamamiento a juicio podía ser motivo de recurso de apelación, pues así lo establecía el articulo Art. 343 del derogado Código de Procedimiento penal, articulo este que ha sido reformado por tres ocasiones desde la puesta en vigencia de la norma adjetiva penal (2001), siendo la última la publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 29 de Marzo del 2010 en donde se imposibilito dicha apelación, ya que se sustituyó el numeral 1 del artículo 343, por el siguiente: “1. De los autos de nulidad, de prescripción de la acción, de sobreseimiento y de inhibición por causa de incompetencia” , lo que se mantiene en el código orgánico integral penal en el artículo
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653 que taxativamente establece las resoluciones judiciales que pueden ser motivo de apelación siendo estas: Del auto de nulidad, del auto de sobreseimiento, si existió acusación fiscal, de las sentencias, de la resolución que conceda o niegue la prisión preventiva siempre que esta decisión haya sido dictada en la formulación de cargos o durante la instrucción fiscal.
Al no permitirse la apelación del auto de llamamiento a juicio existe un retroceso en el ejercicio de los derechos de un ciudadano procesado dentro de un proceso penal ya que ha involucionado la norma adjetiva penal menoscabando el derecho de apelar del auto de llamamiento a juicio, que como se ha dicho era viable otrora.